REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de junio de 2006
196° y 147°

Decisión No. 2179-06 Causa No. 6C-6881-06

Corre inserto de los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, escrito presentado ante este Juzgado por el Abogado RANDY RAFEL FIGUEROA MUCETT, en su carácter de Defensor de la Imputada EGGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS, titular de la cedula de identidad V.- 12.999.101; mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, , en virtud de que las actas que conforman la presente causa no existen suficientes elementos de convicción así como tienen suficientes valor probatorio (declaraciones de los funcionarios que levantaron el procedimiento) para demostrar la responsabilidad penal de su defendida de los hechos que se le imputan, manifestando la defensa que una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente proceso se pudo observar la cantidad de vicios que presentan dichas actas del referido procedimiento de detención, así como también se pudo observar y notar que las diversas declaraciones rendidas por los presuntos imputados en los hechos que se investigan, que mi defendida no tiene participación alguna en el delito de la cual se le ha señalado, aunado que no existe peligro de fuga, lo cual ha demostrado a través de la Carta de Residencia de mi defendida, así como también la constancia de buena conducta, es por que solicita la Sustitución a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad acordada en contra de su defendida por Decreto Judicial de fecha 05 de mayo de 2006, por una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256, ejusdem; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 05 de mayo del corriente año 2006, fue presentado por representante del Ministerio Publico ante este Despacho, la ciudadana EGGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En esa misma fecha, se llevo a cabo el acto de presentación de imputados y fueron revisados y analizados todos los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, y esta Juzgadora estimo suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del ante identificado imputado; puesto que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de la Medida, por haberse practicados los mismos en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada EGGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS.

SEGUNDO

Ahora bien, establece el artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:
“Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Igualmente señala el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:

“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.

A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.

De la misma manera establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mediante no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”;

Y en el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de la libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.

Por consiguiente, el articulo 243 ídem, consagra el estado de libertad:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, se observa que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el articulo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:


“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.
TERCERO

Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y sustituirla por una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º esto es: presentarse ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada quince (15) días, a partir del día jueves veintidós (22) de junio de 2006. Todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando a la Imputada EGGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS, sus derechos y garantías constitucionales y legales. En consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la referida imputada. Ahora Bien en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por la Fiscalía Décima Octava, a favor de la ciudadana EGGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS, este Tribunal resolverá lo pedido en el día de la celebración de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el abogado RANDY RAFAEL FIGUEROA MUCETT, en su carácter de Defensor de la imputada, EGGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS, titular de la cedula de identidad V.- 12.999.101, por lo cual se decreta una Medida Cautelar Menos Gravosa, prevista en el artículo 256, ordinal 3º, esto es: presentarse ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada quince (15) días, a partir del día Lunes diecisiete (17) de Abril de 2006, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. A tales fines, se ordena librar oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo, se acuerda notificar mediante boleta de lo aquí acordado a defensa y a la representación del Ministerio Publico. Líbrense boletas y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese la presente Decisión en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZÁLEZ

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 2179-06, se libraron boletas de notificación y se libraron oficios Nos. 2284-06 y 2285-06.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZÁLEZ.




VAB/Mariana
Causa: 6C-6881-06