REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
197° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes Dos (02) de JUNIO del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las Cuatro y veinte de la tarde (04:20 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado CARLOS LUIS INFANTE , quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano JAKSON OSMAR NAVARRO FONSECA, quien esta presuntamente involucrado por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 61 de ley Contra la Corrupción , cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su disposición al imputado antes mencionado y para asegurar las finalidades del proceso le solicito muy respetuosamente que le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 Ordinales 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que la presente investigación sea remitida al Tribunal Undécimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien conoció primeramente de la presente causa, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control (S), Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria (S) del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano JAKSON OSMAR NAVARRO FONSECA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JAKSON OSMAR NAVARRO FONSECA , venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, Soltero, Vigilante , nacido en fecha 27-12-76 , titular de la cédula de identidad N° 12.994.964 , hijo de Osman Navarro y de Juana Fonseca, residenciado en : Barrio la antena, calle y casa sin numero, diagona al Taller El Torno El Cruce, casa sin cerca , casa de bloque pintada de rojo, Maracaibo Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “cabello castaño oscuro, ojos marrones, estatura 1.75 mts aproximadamente, contextura fuerte, orejas pequeñas, cejas semipobladas, de ojos marrones, nariz regular, labios finos, boca pequeña, piel morena, rostro cuadrado, con bigotes, pelo corto y sin señas particulares, con una operación de colostomia y en el riñón derecho es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que Si posee, y nombra como su abogado al Dr. WILLIAN EVENCIO MORA GARCIA, Impr. abogado N. 53.530, Domicilio Procesal en: Sede de la Oficina del Colegio de Abogado en Puente Cristal , quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado y expusieron lo siguiente: ”Acepto y me doy por notificado de la defensa del ciudadano JACKSON NAVARRO y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes recaídos en mi persona,. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la ciudadana imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado expuso lo siguiente: “ NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL , Es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “Solicito el cambio de calificación impuesto por el Ministerio Publico, baso en los artículos 8, 9, 10 y 243 del COPP, en concordancia con el ordinal 2ª del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 3 referido a la presunción de inocencia para que vea su juicio en libertad, y le sea tomada su declaración y me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 61 de ley Contra la Corrupción , cometido en perjuicio del Estado Venezolano ; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 0rdinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N. 36, tercera Compañía tercer pelotón, en el cual se deja constancia que le ida 01 de Junio del 2006, en el cual se deja constancia de la detención del ciudadano ZAMBRANO JOSE RUFINO , siendo las 02:33 horas de la madrugada se recibió una llamada del celular 0416-3342845, siendo que recibió llamada telefónica del celular 0416-1798468, donde según lo manifestado por el ciudadano ZAMBRANO JOSE RUFINO, un ciudadano de nombre JACKSON alias tripa afuera, le entregaría a los efectivos de la Guardia, la cantidad de cuatro millones en efectivo, con la finalidad de que le entregasen el vehículo ,carga y pusieran en libertad al mismo, versión aportada por el referido a las 10.15 horas de la mañana se recibió del teléfono 0275- 9203229 donde un sujeto desconocido manifestaba que un individuo de nombre JACKSON se encontraba cerca del Punto de Control Fijo del Kilómetro 40, con la finalidad de hacer entrega de cuatro millones en efectivo con la finalidad de que lograra la liberación del vehículo retenido, y siendo las 11:05 de la mañana, se recibió de nuevo llamada del teléfono antes indicado, informando que en el Kiosco de comida rápida que se encuentra pasando el Punto de Control Fijo vía ala Villa del Rosario, se encontraba un ciudadano con la finalidad de entregar cuatro millones, para que se liberara el vehículo ,mercancía y ciudadano, y vista la situación presentada se le solicito la colaboración a dos Ciurana con la finalidad de que estuvieran presentes durante la entrega del dinero, ciudadanas MISLEIDY MARIA URDANETA Y KENY ESTREDO HERNANDEZ, observo a un ciudadano con las mismas características aportadas por la persona que había efectuado las llamadas, al acercarse a el este le manifestó que le haría la entrega de cuatro millones de bolívares manifestando al ciudadano CHACON RIVERO CARLOS, que no podía ya que el Ministerio Publico tenia conocimiento del caso, respondiéndole el ciudadano que se identifico como JACKSO, que se acercaran a un vehículo maraca Daewoo, Modelo Matiz, Color Verde, placas TAD-86S, que se encontraba aparcado a escasos dos metros del Kiosco, abrió la puerta del piloto e igualmente abrió la puerta del copiloto desde la parte de adentro, entregándole gran cantidad de dinero, manifestando al funcionarios que ahí estaba los cuatro millones de bolívares par que hiciera la liberación del vehículo, mercancía y ciudadano, por lo que se procedió a dar la voz de alto e informando al ciudadano que estaba detenido y que se retenía todo lo incautado a él.. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano JAKSON OSMAN NAVARRO FONSECA antes identificados , Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30 )DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. , todo ello en base al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, establecido en el COPP y a su vez que no encuadra como tipo penal, o sea mi defendido no ha cometido ningún hecho punible, es por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JAKSON OSMAR NAVARRO FONSECA por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 61 de ley Contra la Corrupción , cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem , la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia. Se da por concluido el acto siendo las cinco y quince de la tarde (05:15 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA FISCAL DEL M. P.,
ABOG. CARLOS LUIS INFANTE.
EL IMPUTADO
JAKSON OSMAR NAVARRO FONSECA
EL DEFENSOR
ABG. WILLIAM EVENCIO MORA GARCIA-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2041-06, y se ofició bajo el N° 2035-06.-
LA SECRETARIA,
|