REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dos (2) de Junio de 2006
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes dos (02) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ANGEL CASTILLO, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano: JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ, quien fue detenido el día 01-06-06, por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano ASLAY ENRIQUE MORAN ESPINA, ya que como se desprende de las actuaciones recibidas de los Funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia del Departamento Mara, a través de acta policial suscrita por los mismos y denuncia de la victima ASLAY ENRIQUE MORAN ESPINA este ultimo el día 01-06 del presente año, luego que llego a la librería Costa Rica, deja estacionada la bicicleta en el frente de dicha librería, para sacar una fotocopia, y cuando ingresó en el interior del local uno de los clientes que estaba dentro, le informó que un sujeto le había llevado su bicicleta; siendo detenido el Imputado posteriormente por los funcionarios antes referidos y recuperándose el cuerpo del delito. En atención a lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Público solicita se imponga a este imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, la Abog. MARIA GONZALEZ, actuando como Secretario del Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ, titular de la C.I.: No sabe su cedula de identidad, venezolano, natural del Mojan-Estado Zulia, de 22 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de VIRGINIA DOLORES RODRÍGUEZ y GUSMARDO ANTONIO VILCHEZ, residenciado Lo ultimo de los ranchos, Sector el Nazaret, casa S/N, diagonal Abasto “Lobo del mar”, el mojan estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello Negro, de Ojos Marrones Oscuros, De Estatura 1.70 mts. Aproximadamente, de Contextura Delgada, Rostro Perfilada, De Orejas Grandes, De Cejas pobladas y gruesas, De Nariz Ñata, labios delgados y perfilados, bigotes, piel Morena. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismos que no posee, en consecuencia el Tribunal le nombre un Defensor Público, el cual ha recaído en la persona de la Abog. CELINA TERÁN, Defensor Público Segundo de este Circuito Judicial, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Asumo la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “me acojo al precepto constitucional ,es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “Solicito la aplicación de la Medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesa Penal, en atención a que el delito que se le imputa a mi defendido es de poca entidad así como que el objeto presuntamente hurtado fue recuperado, y ante la situación económica y nivel social que tiene mi defendido se le hace imposible el cumplimiento de la presentación de fiadores, tal y como lo solicita el Ministerio Público, en consecuencia solicito se ordene su libertad desde esta sala, de igual manera solicito copia simple de toda la causa, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes y la declaración del imputado, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano ASLAY ENRIQUE MORAN ESPINA, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor del hecho aquí imputado, cumpliéndose con los extremos llenados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesa Penal lo cual se evidencia por: 1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento de Mara, realizada por el Oficial Técnico 2do 3166 JHONNY GONZALEZ, el cual expone que siendo las 11:00 horas de la mañana del día 01-06-2006, encontrándose de servicio, en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Parroquia San Rafael, específicamente frente al Hospital I San Rafael del Mojan, se les acerco un ciudadano quien se identifico como ASLAY MORAN, denunciando que había sido despojado por un individuo desconocido de su bicicleta, la cual presenta las siguientes características: Bicicletas N° 20, color: Azul, serial 1986CX99, en la librería Costa Rica, inmediatamente procedieron a realizar un recorrido por el Sector y a escasos metros lograron visualizar a un individuo con una bicicleta, con las mismas características antes descritas, y el sujeto a notar la presencia policial trato de huir, dándole el voz de alto se procedió a realizar inspección policial, no encontrando nada de interés policial, y el denunciante reconoció la bicicleta que tenia en su poder como la de su propiedad, motivo por el cual procedieron a detenerlo; 2. Denuncia interpuesta por el Ciudadano ASLAY ENRIQUE MORAN ESPINA, en fecha 01-06-2006; 3. Acta de entrevista de fecha 01-06-2006, realizada por el Funcionario Oficial primero N° 0009 Leonardo Baez, portador de la cédula de identidad N° 13.008.098. En atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.” Es por lo dual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ, de las contenidas en los Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días, Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto, siendo las 4:00 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. ANGEL CASTILLO

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO


ABOG. CELINA TERÁN


EL IMPUTADO,

JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA GONZALEZ



En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro.2036-06 y se oficio con el Nro. 2029-06

LA SECRETARIA,