REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 02 DE JUNIO DE 2.006
197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo la Una y Veinte del mediodía, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO, quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos: YOJAINY RAMONA WORM BALZA Y ESTALI PARRA MARIN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por todo lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que los hoy imputados son autores o participes en la comisión del delito por el cual son hoy presentado y en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito de que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y a los fines de garantizar los resultados de la investigación solicito se le decrete a los referidos ciudadanos una MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, los ciudadanos YOJAINY RAMONA WORM BALZA Y ESTALI ALBERTO PARRA MARIN. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: YOJAINY RAMONA WORM BALZA, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nacido el día 27-02-85, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.566.345, de Estado Civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de Henry Word y de Alexis Josefina Balza, domiciliada en I Etapa, Raúl Leoni, Bloque 13, Apto. Primer piso, subiendo las escaleras se entra al pasillo el cuarto apartamento del lado derecho. Maracaibo. Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño oscuro, de ojos marrones, de Estatura mts. 1.55 Aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, de orejas pequeñas, de cejas escasas, de nariz pequeña, labios gruesos, piel morena. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ESTALI ALBERTO PARRA MARIN, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, nacido el día 14-03-77, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.135.940, de Estado Civil Soltera, profesión u oficio Obrero, hijo de Edixon Parra (dif) y de Yajaira Marín, domiciliado en: Sector El transito, Avenida 16, CASA N. 95C-25, frente al viejo Cine Bocono, Maracaibo. Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño oscuro, de ojos marrones, de Estatura mts. 1.65 Aproximadamente, de contextura fuerte, rostro ovalado, de orejas pequeñas, de cejas escasas, de nariz pequeña, labios finos, piel morena. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI poseen y nombran como sus abogados Defensores a los ciudadanos HENDER SARCOS, Impr. Abogado N. 25.294, con Domicilio Procesal en: Av. 16, Sector El transito, Casa N. 95C-59 Y la ABG. GABRIELA RAMIREZ, Impr. Abogado N 117.319, con domicilio procesal en Urb. Monte bello, residencias Las Aves, apto. 4B, Maracaibo Estado Zulia, quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron:” Aceptamos la defensa de los imputados de autos, y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contras, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, la ciudadana YOJAINY RAMONA WORM BALZA expuso: “ NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPO CONSTITUCIONAL. Y el ciudadano ESTALI ALBERTO PARRA MARIN, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, quien Expuso: NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPO CONSTITUCIONAL y SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó:” Leída como han sido las actas del expediente, nos encontramos que de acta policial los funcionarios actuantes alegan que la imputada YOJAINY WORM, sustrajo de su bolsillo derecho del pantalón, un envase plástico contentivo de sustancias psicotrópicas supuestamente , y de las exposiciones de los supuestos testigos RAFEL ESTARDA Y ELOY PEÑA, en su acta de entrevista ,exponen: … que la imputada dada en referencia se saco de sus partes intimas un frasco y lo soltó disimuladamente en el piso ,estas contracciones siembran la duda del procedimiento por cuanto usted como juez para determinar la responsabilidad de mis representados cuales son las actas que va a considerar , el acta policial efectuada por los funcionarios actuantes , a las actas de entrevistas de los supuestos testigos utilizados por los funcionarios actuantes, le hago del conocimiento que tanto la Sala Constitucional como la doctrina de la Fiscalia General de la República han determinado y se ha coadyuvado ambas decisiones que para existir elementos que surjan para establecer una pre calificación en el acto de presentación de imputado debe existir congruencia entre las actas policiales y los testigos utilizados en ese procedimiento a cualquier otra prueba que se adminicule para demostrar que exista responsabilidad pera una pre calificación como nos referimos en particular a este caso, es pro esto ciudadana Juez que solicito de usted la máxima de experiencia que ha tenido como defensora publica, ya que le consta a usted, en los casos que atendió en su debida oportunidad , la aptitud sospechosa , maquiavélica , e interesada que tienen los funcionarios policiales al momento de practicar un procedimiento, siendo su único norte el lograr que los detenidos que ellos ponen a disposición del Ministerio Público ,sean privados de su libertad aunque posteriormente cuando el ministerio Público presente su Escrito de Acusación ordene una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD o un Archivo Judicial. Ahora bien ciudadana Juez de ser privados nuestros representados que va ha hacer el estado y usted en este caso que lo representa con el Principio de libertad el Principio de Inocencia y el principio de Igualdad entre las partes, que podría ocurrir si los privaran hoy, y posteriormente el acto conclusivo del Ministerio Público fuese un archivo judicial o solicitara una medida sustitutiva menos gravosa, e igualmente con respecto al peligro de fuga el ministerio Público no fundamento , ya que en actas esta demostrado que tiene Direccion fija y además .no tiene una situación económica para poderse ir de la ciudad , ni mucho menos del país , bajo estos fundamentos solicito de usted, se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , a nuestros representados las cuales se en encuentran en los ordinales 3ª y 4ª del articulo 256 del COPP para su aplicación. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del Acta Policial 1) Acta de Investigación Criminal, de fecha 01 de Junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo del Municipio Maracaibo , donde dejan constancia realziando labores de patrullaje en la avenida 15 delicias con calle 93 del Casco central, cuando fue informado de la central que en la avenida 16B, con calle 95, del Sector La cañonera, frente a un Galpón con baharaque de bloques frisados de color blanco y portón de color negro, signado con el Numero 96B-63, en la acera habían dos ciudadanos con las siguientes características La Primera: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía franela manga sisa de color rojo y pantalón deportivo mono de color azul y EL SEGUNDO: tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía franela de color verde y bermudas de color azulo, quien presuntamente estaban en la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual el oficial se traslado al lugar con dos ciudadanos que sirvieron de testigos RAFAEL ENRRIQUE ESTRADA Y ELOY PEÑA GONZALEZ, observando a una ciudadana y un ciudadano con características similares a las informadas anteriormente , percatándose que estaban con UN ADOLESCENTE a quien se le realizo una inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envase de color negro de tapa de color gris, contentivo en su interior de envoltorios de color negro, de material plástico amarrados con hilo de color blanco, tipo cebolla, y a la ciudadana restringida y a la niña, respetando el pudor femenino, observando que la ciudadana extrajo del interior de la parte delantera de su pantalón un envase de color negro, de material plástico (bolsa)amarrados con un hilo de color blanco, tipo cebolla , no encontrándose ningún objeto que relacionara a l adolescente con la comisión de un hecho punible, de igual manera se observo al lado de los ciudadanos una mesa de material de madera, con un envase de color verde, con dinero en efectivo en billetes y monedas en su interior, por lo que practico la aprehensión de los ciudadanos ; 3) Con el acta de Entrevista del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESTRADA PAEZ Y ELOY PEÑA GONZALEZ ; 4) Con el Acta de Entrega a la Sala de Evidencia .Atas donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos, de donde se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para perseguirlo no se encuentra evidente prescrito, y que puede precalificarse como lo son el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos aquí ventilados, elementos que devienen de análisis de las actuaciones que conforman la presente causa las cuales fueron trascritas en la parte ut-supra de la presente decisión , existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al daño social causado y a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual excede en su límite máximo de 04 años, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa y siendo lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YOJAINY RAMONA WORM BALZA Y ESTALI ALBERTO PARRA MARIN, ampliamente identificado en actas. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YOJAINY RAMONA WORM BALZA Y ESTALI ALBERTO PARRA MARIN., identificado plenamente en actas, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del Estado Venezolano , por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, Ejusdem. , quedando las partes notificadas de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto, siendo las 3:17 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
EL FISCAL,

ABOG. DANILO MAVAREZ.
LOS IMPUTADOS

YOJAINY RAMONA WORM BALZA

ESTALI ALBERTO PARRA MARIN
LOS DEFENSORES

ABOG. HENDER SARCOS.-

ABG .GABRIELA RAMIREZ.-
LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2035-06 y se oficio con el Nro. 2027-06.-
La Secretaria.
VAB/hc