REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 2037-06 CAUSA 6C-7169-06
En el día de hoy, viernes dos (02) de junio del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo la Una de la dos (02:00 PM), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano ERWIN ALDANA YOEL QUINTERO, quien esta presuntamente involucrado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Policía Regional del Estado Zulia, elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, departamento Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez, en la cual manifiestan que siendo las 9:10 horas de la noche en labores de patrullaje, se dispusieron a cumplir con el cierre de los locales de ventas alcohólicas (licorerías) al haber recibido instrucciones del supervisor del área los Mangos, ubicado en la avenida 70 los Olivos físicamente diagonal a la Panadería Divina Pastora, cuando observo un conglomerado de personas dentro de dicho establecimiento libando licor , por lo que descendió de la unidad policial no antes de prender las luces o cocteleras como manera de prevención, haciéndole un llamado de atención a los ciudadanos presentes para que se retiraran por cuanto ya se había transgredido la hora pautada para el funcionamiento del mismo, fue cuando recibió por parte de uno de los ciudadanos presentes ofensas, palabras indecorosas en contra de la institución y su persona, sin embargo desestimo las ofensas del individuo llamándolo a mantener la cordura, teniendo que solicitar la presencia del inspector Pablo Daza, quien observo la actitud discriminatoria del ciudadano exhortándolo nuevamente a que desistiera su actitud, fue entonces cuando el sujeto irrespetando la investidura nuestra como oficiales de la policía de desafió y manoteó el rostro del oficial superior que se encontraba, tomando un objeto recipiente lleno e agua lanzándoselo a los oficiales presentes, por lo que se procedió a su detención. Asimismo solicito muy respetuosamente que le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano ERWIN ALDANA YOEL QUINTERO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “ERWIN ALDANA YOEL QUINTERO Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante y estudiante, nacido en fecha 18-06-80, titular de la Cédula de Identidad N° 14.737.311, hijo de Julio Oscar Aldana y de Mirian del Carmen Quintero, residenciado el sector Santa Maria, calle 70 A casa N° 28 A -207, diagonal al abasto Alta Vista o bajando por el estacionamiento del seguro Catatumbo, Maracaibo. Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: “cabello negro, ojos negro, estatura 1.78 mts aproximadamente, contextura fuerte, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz ancha, labios gruesos, boca mediana, piel moreno, sin bigotes. Es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que “SI”, que designa como su defensor al abogado en ejercicio CARLOS JESUS PEÑALOZA, inscrito en el inpre-abogados bajo el número N° 95.949 y fijo como domicilio procesal en el Centro Comercial Law Center local 391, avenida 15 las Delicias calle 97 con la avenida 14 A. escritorio Jurídico Equidad y Justicia, teléfono 0414-611.34.32; quien se encuentra presente en este Despacho el Tribunal pasa a notificar al nombrado profesional del derecho a fin de que manifiesten su aceptación o excusa en el nombramiento recaído en su persona y en el primero de los casos presten el juramento de Ley y el mismo expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal, acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir fielmente con las labores inherentes a mi cargo es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la ciudadana imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado antes mencionado expuso lo siguiente: “Yo soy el dueño del Deposito de licores los Mangos, soy estudiante, de hecho hoy estoy con la postulación de la tesis, el oficial mencionado en el acta policial llego a esa hora, pero el dice que se encontraba un conglomerado de gente eso es mentira, que los que se encontraba era mi hermano y yo que estaba cenando en el local de al lado inmediatamente procedí a recoger, lo que nosotros llamamos aviso y a cerrar el local el oficial se bajo de la patrulla de manera grosera ofendiendo a las personas que se encontraban allí, la detención fue que al momento de entrar en polémica con la persona yo gesticulo mucho con las manos el pensó que yo lo estaba ofendiendo yo no lo golpee nunca, el me detuvo agarandome por el suéter entre el y el otro oficial de una forma fuerte no usual de hecho recibí un golpe en el estomago, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa manifestó lo siguiente: “Visto lo expuesto por la representación fiscal en cuanto a los presuntos hechos alegados por los funcionarios actuantes esta defensa considera mi defendido con apoyo a la declaración del ciudadano Edwin Aldana donde difiere de los hechos aportados por los funcionarios al igual que de las actas policiales contenidas en los folios 3 y 4 en la presente causa, pues a pesar que mío defendido manifestara ser el propietario de la referida firma comercial donde suscitaron los hecho, no consta en actas tal alegato al igual que ninguna persona civil que diera fe o sirviera de testigo sobre los hechos alegados por la presunta victima funcionarios Públicos, pues es evidente la mala fe en la que actuaron de manera irregular los mencionados funcionarios en contra de mi defendido, violando con esto derechos constitucionales que lo ampara como el derecho a la libertad y el derecho a al integridad física, pues tal como lo indica mío defendido fue golpeado por estos funcionarios. De tales argumentos considero que mi defendido es inocente del presunto hecho punible que le pretende atribuir el representante fiscal por lo que solicito de este Tribunal se sirva decretar la Libertad plena de mi defendido por constar en actas que la conducta desplegada por mi defendido no en cuadra con ningún hecho punible en las leyes penales, a todo evento y sin que esto pueda considerarse contradictorio a lo expuesto solicito se sirva decretar Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no procede en derecho lo solicitado por el Ministerio Publico referente al ordinal 8° pues excesiva a la magnitud impuesta al presunto delito considerando además que de decretarse dicha medida quedaría detenido privado de su libertad hasta cumplir con los requisitos exigidos para los fiadores o caución económica y traería como consecuencia la violación del principio de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y específicamente lo establecido en el articulo 253 del Código Penal Adjetivo, es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Policía Regional del Estado Zulia; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 0rdinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, departamento Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez, en la cual manifiestan que siendo las 9:10 horas de la noche en labores de patrullaje, se dispusieron a cumplir con el cierre de los locales de ventas alcohólicas (licorerías) al haber recibido instrucciones del supervisor del área los Mangos, ubicado en la avenida 70 los Olivos físicamente diagonal a la Panadería Divina Pastora, cuando observo un conglomerado de personas dentro de dicho establecimiento libando licor , por lo que descendió de la unidad policial no antes de prender las luces o cocteleras como manera de prevención, haciéndole un llamado de atención a los ciudadanos presentes para que se retiraran por cuanto ya se había transgredido la hora pautada para el funcionamiento del mismo, fue cuando recibió por parte de uno de los ciudadanos presentes ofensas, palabras indecorosas en contra de la institución y su persona, sin embargo desestimo las ofensas del individuo llamándolo a mantener la cordura, teniendo que solicitar la presencia del inspector Pablo Daza, quien observo la actitud discriminatoria del ciudadano exhortándolo nuevamente a que desistiera su actitud, fue entonces cuando el sujeto irrespetando la investidura nuestra como oficiales de la policía de desafió y manoteó el rostro del oficial superior que se encontraba, tomando un objeto recipiente lleno e agua lanzándoselo a los oficiales presentes, por lo que se procedió a su detención. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país de los imputados de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, negando así lo solicitado por la defensa en cuanto a la Libertad Plena; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano ERWIN ALDANA YOEL QUINTERO, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ERWIN ALDANA YOEL QUINTERO Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante y estudiante, nacido en fecha 18-06-80, titular de la Cédula de Identidad N° 14.737.311, hijo de Julio Oscar Aldana y de Mirian del Carmen Quintero, residenciado el sector Santa Maria, calle 70 A casa N° 28 A -207, diagonal al abasto Alta Vista o bajando por el estacionamiento del seguro Catatumbo, Maracaibo. Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Policía Regional del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se da por concluido el acto siendo las tres y media de la tarde (03:30 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman


LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG HUGO GREGORIO LA ROSA

EL IMPUTADO

ERWIN ALDANA YOEL QUINTERO.
EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. CARLOS JESUS PEÑALOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2037-06, y se ofició bajo el N° 2031-06.-

LA SECRETARIA,


V A B/Mariana