REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Junio de 2006
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión Nº 2161 -06 Causa Nº 6C-7238-06

En el día de hoy, Domingo (18) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las doce (12:00) meridiem, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercera Del Ministerio Publico, Abog. GLEDYS CAVEZ FINOL, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano: MARCOS DIEGO PRIETO RINCON, quien fue aprendido el día de ayer, por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional, Distrito Capital Maracaibo,I cuando le fue reportado por la central que pasara por la oficina de seguridad de la Universidad del Zulia, ubicada en la avenida 16 con calle 66, donde al parecer tenían a un ciudadano que estaba efectuando un robo dentro de la universidad del Zulia se dirigió al sitio y se entrevisto con JNONNY AMEL MERCADO ORTEGA, identificado en actas, con el cargo de vigilante interno de la referida Universidad y le hizo entrega de un ciudadano que detuvo en flagrancia, realizadole una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal no encontrándole nada de interés criminalistico siendo identificado como MARCOS DIEGO PRIETO RINCON, de 23 años de edad, residenciado e el Municiio Mara, frente a la Plaza Santa Cruz. Le fueron leídos sus derechos constitucionales, fue trasladado hasta la sede del Departamento Policial, donde quedo identificado. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite el presente asunto conforme al Procedimiento Ordinario, asimismo solicito me sea expedida copias simples de la presente acta de Presentación. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y la Abog. MARIA GONZÁLEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano MARCOS DIEGO PRIETO RINCON . Seguidamente el Tribunal procede a identificar al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MARCOS DIEGO PRIETO RINCON, S/C venezolano, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-10-80, ARTESANO, hijo de Erlinda Rincon y Máximo Prieto, residenciado en el sector Santa Cruz de Mara, por la plaza diagonal a la tostada Don Luis, Municipio Páez del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de tez morena, de cabello rubio oscuro, de ojos verdes, de estatura 1.58 mts. Aproximadamente, de contextura normal, rostro alargado, de orejas grandes, de cejas semipobladas, e nariz grande, labios gruesos. Con un tatuaje en el brazo izquierdo con u gribae signo chino Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asistan, manifestando el mismo que no posee Abogado Privado, recayendo esta obligación sobre el Abogado ,RUTH RINCON DE ONDIZ Defensor Público Décimo, Adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expone: “Acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo a los cuales he sido designado. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “Yo no se porque estoy detenido SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “Solicito la libertad ya que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente investigación estamos ante la inexistencia del numeral 2ª de articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes y la declaración del imputado, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal así tenemos la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, elementos de convicción que devienen de análisis exhaustivo y minucioso de las actas lo cual hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, las cuales son Actas Policial donde se determina quien fue aprendido quien fue aprendido el día de ayer, por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional, Distrito Capital Maracaibo,I cuando le fue reportado por la central que pasara por la oficina de seguridad de la Universidad del Zulia, ubicada en la avenida 16 con calle 66, donde al parecer tenían a un ciudadano que estaba efectuando un robo dentro de la universidad del Zulia se dirigió al sitio y se entrevisto con JNONNY AMEL MERCADO ORTEGA, identificado en actas, con el cargo de vigilante interno de la referida Universidad y le hizo entrega de un ciudadano que detuvo en flagrancia, realizadole una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal no encontrándole nada de interés criminalistico siendo identificado como MARCOS DIEGO PRIETO RINCON, de 23 años de edad, residenciado e el Municipio Mara, frente a la Plaza Santa Cruz. Le fueron leídos sus derechos constitucionales, fue trasladado hasta la sede del Departamento Policial, donde quedo identificado. Y del acta de denuncia común realizada por JHONNY AMEL MERCADO ORTEGA, quien deja constancia que cuando efectuaba recorrido por las instalaciones de la facultad de odontología, donde se encuentran los equipos de aire acondicionado, observo cuado el sujeto identificado había causado destrozos en las instalaciones de los aires acondicionados arrancando varios tubos de bronce acompañado de dos lámparas fluorescentes que ya había desinstalado, de la universidad procediendo a detenerlo y a entregárselo a la autoridad judicial Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MARCOS DIEGO PRIETO RINCON, S/C venezolano, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-10-80, ARTESANO, hijo de Erlinda Rincón y Máximo Prieto, residenciado en el sector Santa Cruz de Mara, por la plaza diagonal a la tostada Don Luis, Municipio Páez del Estado Zulia de las contenidas en los Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de que se le otorgue. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando el acuerdo de Libertad concedido por este Tribunal. Se acuerda expedir copia solicitada por la defensa Pública y a la Fiscal del Ministerio Público una vez se encuentre asentada en el Libro Diario de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las seis y veinticinco minutos Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO



FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GLEDIS CHAVEZ FINOL



EL DEFENSOR PÚBLICO 10

ABOG. RUTH RINCON


EL IMPUTADO,

MARCOS PRIETO


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZÁLEZ

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nº 1687-06 y se oficio con el Nº 2252-06.-

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZÁLEZ