REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Junio de 2006
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo dieciocho (18) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las once (11:00 AM) de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JOSE LUIS RINCÓN, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano: DARWIN ENRIQUE QUINTERO, quien fue aprendido el día de 17-06-2006, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando se encontraban en los alrededores del terminal de Pasajeros de la Población de Machiques de Perijá, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, tal como se evidencia de las actas que acompaño al presente escrito de presentación; y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, una vez decidida la presente causa sea remitida al Juzgado Primero de Control con sede en la Villa del Rosario de Perijá, de igual forma solicito copia de la presentación. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, la Abog. MARIA GONZALEZ, actuando como Secretario del Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano DARWIN ENRIQUE QUINTERO. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DARWIN ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, titular de la C.I. No. 22.084.509, venezolano, natural de los puertos de Altagracia, Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de MINERVA JOSEFINA QUINTERO y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Punta de Leiva, Puertos de Altagracia, en las tres Cruces, primera entrada calle y casa s/n, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello ondulado, de color castaño, de Ojos marrones, De Estatura 1.55 mts. Aproximadamente, de Contextura delgada, De Cejas pobladas, De Nariz perfilada mediana, en la cual presenta una cicatriz, producto de un golpe, piel trigueña. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asistan, manifestando el mismo que no posee Abogado, por lo que se le designa un Defensor Publico, recayendo en la persona de la Abogada RUTH RINCON, Defensora Pública No. 10 de la Unidad de la Defensa Pública, quien seguidamente expone: ”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “A mi me iban hacer firmar una fianza halla en el Comando de la Guardia de Machiques, y como Karina y yo no quisimos firmar fue por lo que me trasladaron aca, yo soy novio de ella, y no le hecho daño, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “Analizada la presente causa, esta defensa considera luego de revisada la misma que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido haya cometido ningún acto carnal, no se reúnen los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, para demostrar el delito del cual presenta la fiscalia del ministerio Publico, porque con la declaración de la ciudadana presunta victima KARINA LÓPEZ TERÁN, se demuestra su relación con mi defendido por su propia voluntad, y con sentido por la misma, de todas maneras si así no lo estima la ciudadana juez solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesa Penal a mi defendido, pidiéndole a la fiscalia del ministerio publico se le tome la declaración de nuevo a la ciudadana KARINA LÓPEZ TERÁN, según lo previsto en el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesa Penal y esta defensa pide copia simple de las actas, para los fines de la defensa. Es todo”. Ahora bien, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana; KARINA DEL CARMEN LÓPEZ TERÁN. Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación del ciudadano DARWIN ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, en los hechos a él atribuidos por la vindicta pública, como son 1. Denuncia formulada por la ciudadana LIBIA DEL CARME TERÁN PINEDA, la cual corre inserta al folio 02 de la presente causa, en la cual manifiesta entre otras cosas el día de ayer , 16-06-2006, siendo las cinco de la tarde recibió llamada telefónica de un señor llamado el Negrito le informo que mi hija estaba en la plaza de la villa, , por lo que procedió a realizarle llamada telefónica, pero el celular estaba apagado, le envió un mensaje para que se viniera para la casa, pasó toda la noche realizando llamadas pero no hubo comunicación con ella, por lo que al día siguiente su esposo se levanto temprano para buscar un tío del muchacho DARWIN ENRIQUE QUINTERO QUINTERO,, porque en la noche les habían dicho que estaba con él…, 2.- Acta Policial suscrita en fecha 17-06-2006, la cual corre inserta al folio 03 de la presente causa, donde establecen que fue aprendido en la misma fecha, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la esquina del terminal de pasajeros de la población de Machiques de Perijá, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, en razón de que al comando había llegado una ciudadana de nombre LIBIA TERÁN, en compañía de su esposo, de nombre CARLOS SAMUL, y de su hija KARINA DEL CARMEN, de catorce años de edad, y venia a poner una denuncia porque supuestamente la habían violado…; Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:
“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.
La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”. Es por lo cual se acuerda conceder al ut supra identificado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2° en concordancia 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se deberá presentar ante el Juzgado de Control con sede en La Villa del Rosario de Perijá, en razón de la solicitud planteada por el Representante del Ministerio Publico, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado DARWIN ENRIQUE QUINTERO QUINTERO, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la Adolescente KARINA DEL CARMEN LÓPEZ TERÁN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° todas del Código Orgánico Procesal Penal. y se DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, al JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA VILLA DEL ROSARIO DE PERIJÁ, se ordena la remisión de la presente causa al mencionado Juzgado vencido el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico procesal penal, a razón de haberse cometido e el mencionado Municipio Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a que la presente causa sea remitida al Juzgado de Control en la Población de la Villa del Rosario de Perijá, se declara Con lugar, por lo que se DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, al JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA VILLA DEL ROSARIO DE PERIJÁ, se ordena la remisión de la presente causa al mencionado Juzgado vencido el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico procesal penal, a razón de haberse cometido e el mencionado Municipio Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo la una (01:00 PM) de la tarde. Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JOSE LUIS RINCON

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. RUTH RINCÓN
EL IMPUTADO,

DARWIN ENRIQUE QUINTERO QUINTERO,
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2165-06 y se oficio con el Nro. 2256-06

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ