REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo Dieciocho (18) de Junio del año dos mil Seis (2.006), siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, abogado NEILA ESTHER BERBESI, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano ENYELBER SANDOVAL DELGADO, quien están presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de LESIONES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD , previstos y sancionados en los artículos 415 y 473 ordinal 2ª del Código Penal , cometido en perjuicio del la ciudadana LIANETH TORREALBA y HOSPITAL GENERAL DEL SUR. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que le solicito muy respetuosamente que le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control (S), Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada MARIA TERESA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano ENYELBER JOSE SALDOVAL DELGADO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “ENYELBER JOSE SALDOVAL DELGADO, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, Soltero, nacido en fecha 16-03-82 , Titular de la Cédula de Identidad N° 22.468.009, hijo de Griselida Sandoval y de Henry Colina, residenciado en Barrio Haticos por Abajo, calle y casa sin numero, a una cuadra y media del Pool Mata Redonda, rancho color verde, cerca de lata verde. Maracaibo. Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: “cabello color castaño oscuro, ojos marrones, estatura 1.62 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas pequeñas, cejas semipobladas, nariz regular, labios finos, boca mediana, piel morena, rostro ovalado, con bigotes escasos y sin señas particulares es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO posee, y se procede a realizar llamada a la Oficina de Defensa Publica, por lo que previo Turno recae el nombramiento de defensor en la persona de la DRA. RUTH RINCON DE ONDIS, Defensor Publico Nro. 10ª de la Unidad de Defensa Publica , quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado y expuso lo siguiente: ” Me doy por notificado y Acepto la defensa del ciudadano imputado antes identificado. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la ciudadana imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado expuso lo siguiente: “ Yo fui pal Hospital general del Sur, porque yo lleve a mi hermano que le habían pegado tres tiros, y no quien fue , porque yo estaba dentro de mi casa y en sala de Emergencia el Doctor me saco porque no quería tener gente allí adentro y cuando mi madre y yo salimos para afuera en la sala de espera llego el doctor y dijo que mi hermano llego sin signos vitales, y cuando me dice eso yo le doy a la ventana del hospital y después vino el policía y me detuvo y me llevaron preso pal Reten, yo no tuve de hacer daño a la muchacha que estaba del otro lado del vidrio, porque el vidrio es oscuro, y yo no sabia que habían alguien detrás, y ella llego en al departamento policial después y yo le pedí disculpas a la muchacha que le cause heridas. Es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al defensor de autos, quien manifestó lo siguiente: “ Solciiato MWEDIDA CAUTELAR SUSTTUTIVA D ELIBERTAD prevista en el aticulo 256 ordinal 3º del COPP y pido se tome en cuenta que mi defendido actuo en un arrebato de intenso dolor por haberle informado el Medico que atendio a su hermano que acababa de fallecer por disparos que habia recibido en pocos momentos antes su hermano, y en la investigación que realizará la Fiscalia pido se tome en cuenta la declaración del medico que atendió al ciudadano hermano de mi defendido RICHARD JOSE COLINA EN EL hospital General del Sur, cundo resulto muerto trágicamente ,según lo previsto en el articulo 125 Ordinal 5ª del COPP, pido se ordene a la Fiscalia que declare al medico que atendió al hermano de mi defendido en el Hospital general del Sur en fecha 17-06-06 y se tome en cuenta el articulo 67 del Código penal a favor de mi defendido, amparado en la defensa en el articulo 8,9 ,10, 13 y 19 del COPP y pido copia simple de las actuaciones a los fines de la defensa. es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es los delitos de LESIONES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD , previstos y sancionados en los artículos 415 y 473 ordinal 2ª del Código Penal , cometido en perjuicio del la ciudadana LIANETH TORREALBA y HOSPITAL GENERAL DEL SUR ; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 0rdinal2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policia Regional Distrito Policial San Francisco N. 03 Departamento Policial Cristo de Aranza, la cual corre inserta al folio 02 de la presente causa, la cual se da por reproducida, Con el acta de Denuncia inserta al folio cuatro la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes. Con el acta de Denuncia del ciudadano HERNAN JOSE NUÑEZ QUINTERO, la cual corre inserta al folio cinco . Con el acta de Entrevista del ciudadano EDGAR ANTONIO CASTELLANOS, la cual corre inserta al folio seis de la presente causa la cual se da por reproducida en todo su contenido. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país de los imputados de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano SANDOVAL DELGADO ENYELBER JOSE , antes identificados , Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: Ordinal 3ª: presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Ordinal 4ª: la prohibición de salir sin autorización del país , de la localidad en la cual reside o del Ámbito Territorial. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a la solicitud de la Defensa este Tribunal insta al Ministerio Público a que realice toda las diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos . ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado “ENYELBER JOSE SALDOVAL DELGADO, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, Soltero, nacido en fecha 16-03-82 , Titular de la Cédula de Identidad N° 22.468.009, hijo de Griselida Sandoval y de Henry Colina, residenciado en Barrio Haticos por Abajo, calle y casa sin numero, a una cuadra y media del Pool Mata Redonda, rancho color verde, cerca de lata verde. Maracaibo. Estado Zulia ; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD , previstos y sancionados en los artículos 415 y 473 ordinal 2ª del Código Penal , cometido en perjuicio del la ciudadana LIANETH TORREALBA y HOSPITAL GENERAL DEL SUR., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinales 3° y 4ª Ejusdem , la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal de Control y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se da por concluido el acto siendo las cuatro de la tarde (12:10 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
EL FISCAL DEL M. P.,
ABOG. NEILA ESTHER BERBESI.
EL IMPUTADO
ENYELBER SNDOVAL DELGADO
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. RUTH RINCON DE ONDIS.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2160 -06, y se ofició bajo el N° 2251 -06.-
LA SECRETARIA,
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