REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 17 DE JUNIO DE 2.006
198° Y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, SABADO DIECISIETE (17) de JUNIO del año dos mil Seis (2.006), siendo las Cuatro de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA , quien manifestó: “ Presento y dejo a disposición de este Despacho a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE RAMOS PARRA, portador de la Cedula de identidad No. V-22.082.560, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio La Polar, calle 191 casa 48E-23, JHONY FIDEL SERRANO ORTÍZ, portador de la Cedula de identidad No. E-83.083.543, de nacionalidad Colombiana de 23 años de edad, residenciado en Barrio San Pedro, Avenida Veracruz, casa 51F100, ANDERSON JOE CASTILLO CASTILLO, portador de la Cedula de identidad No. V-17.006.031, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio La Polar, calle 190, casa 48B-12; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial
Domitila Flores-Marcial Hernandez y Los Cortijos
del la Policia Regional, en fecha 16 de Junio de 2006, siendo aproximadamente la 11:10 horas de la mañana quienes se encontraban realizando Patrullaje, por el Barrio La Polar, calle 190, específicamente al fondo de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, avistaron a tres ciudadanos cuyas características fisonómicas son: Uno, de color de piel trigueña, de contextura delgada, de un metro sesenta de estatura aproximadamente, vestía una franela de color azul y pantalán Jean de color negro: otro de color de piel trigueña, de contextura mediana, de un metro ochenta de estatura aproximadamente, vestía una camisa de color beige y pantalón Jean de color azul, usaba gorra de color negro y el tercero de color de piel blanca, de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco de estatura aproximadamente, vestía una franela de color azul con rayas blancas y short tipo bermuda de color negro, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, por lo que los funcionarios emprendieron la persecución, logrando interceptarlos, procediendo a efectuarles inspecciones corporales según lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de los descritos, identificado luego como GABRIEL ENRIQUE RAMOS PARRA, en el cinto de su pantalón del lado derecho de la parte delantera, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón 3/4, pavón de color negro (oxidado), cacha de madera, serial de cacha 734278, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibre 38, en su estado original, del cual no tenía su respectivo permiso o porte de arma; al segundo de los descritos identificado luego como JHONY FIDEL SERRANO ORTÍZ se le incauto debajo de su gorra de color negro, Diecisiete (17) envoltorios de un material sintético transparente, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga y Un (01) envoltorio de un material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga; y al tercero de los descritos identificado posteriormente como ANDERSON JOE CASTILLO CASTILLO le fue hallado en el bolsillo izquierdo delantero de su short tipo bermuda, Tres (03) trozos de un material sintético de color azul claro, contentivo en su interior una sustancia de un polvo de color blanco, presuntamente draga y Un (01) envoltorio de un material sintético de color verde claro, amarrado con un hilo de color verde oscuro, contentivo en su interior una sustancia de un polvo de color blanco, presuntamente droga. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al ciudadano GABRIEL ENRIQUE RAMOS PARRA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal y para garantizar las resultas del proceso solicito le sea impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al ciudadano ANDERSON JOE CASTILLO CASTILLO se le imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado antes señalado es autor de dicho delito, y solicito que para garantizar las resultas del proceso se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano GABRIEL ENRIQUE RAMOS PARRA se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y para garantizar las resultas del proceso solicito se les imponga a estos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores de un hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicito se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta levantada, en este acto. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO , La Abog. MARIA TERESA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE RAMOS PARRA, JHONNY FIDEL SERRANO ORTIZ Y ANDERSON JOSE CASTILLO. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: GABRIEL ENRIQUE RAMOS PARRA, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nacido el día 01-03-85, Titular de la Cédula de Identidad Nro.22.082.560, de Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Parra y de Nerio Leal Ramos , domiciliado en: Barrio La Polar, calle 191, Casa N. 48E- 23, a tres casa de la Iglesia Apostólica de Jesucristo del Municipio San Francisco. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro, de ojos marrones, de Estatura 1. 60mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, de orejas pequeñas paradas, de cejas escasas, de nariz regular, labios finos, piel morena claro, sin bigotes, un tatuaje en el brazo derecho un payaso diabólico. ANDERSON YOE CASTILLO CASTILLO de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, nacido el día 23-08-80, Titular de la Cédula de Identidad Nro.17.006.031, de Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Marilu Castillo y de José Anderson Arxe, domiciliado en: Barrio La Polar, calle 191, Casa N. 48B- 02, a una casa de la Tienda Melida. Municipio San Francisco. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro lacio, de ojos marrones, de Estatura 1. 60mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, de orejas pequeñas paradas, de cejas escasas, de nariz perfilada, labios finos, piel morena claro, con bigotes, sin tatuaje. JHONNY FIDEL SERRANO ORTIZ Colombiano, Natural de Barranquilla, de 23 años de edad, nacido el día 1-10-83, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.083.543, de Estado Civil Soltero, Profesión u oficio herrero, hijo de Elvia Rosa Ortiz y de padre desconocido, domiciliado en: Barrio san pedro, Avenida Veracruz, calle 110, Casa N. 59F-100, al fondo del abasto Los Gochos Municipio Maracaibo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro, de ojos marrones, de Estatura 1. 90 mts. Aproximadamente, de contextura fuerte, rostro ovalado, de orejas pequeñas paradas, de cejas escasas, de nariz regular, labios finos, piel morena claro, sin bigotes, un tatuaje en el brazo derecho de unas ramas con espina. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando los mismos que SI poseen, en consecuencia los dos primeros de los nombrados nombra como su Abogado de confianza al Abg. WILMER RAFEL SABALLE, Impr. Abogado N. 91.370, con Domicilio Procesal en : Escritorio Jurídico 2Dr. Ildegar Arispe Borges”, ubicado en la calle 84, 8 Unión) con Av., 04 Bella Vista, Piso 01, Oficina N. 21 quien se encuentra presente en este acto y expuso:” me doy por notificado y acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir fielmente con los deberes inherente recaídos en mi persona para asistir en la presente causa a los imputados GABRIEL ENRIQUE RAMOS PARRA y ANDERSON YOE CASTILLO CASTILLO y el imputado JHONNY FIDEL SERRANO ORTIZ el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando los mismos que SI posee, en consecuencia el imputado nombra como su Abogado de confianza a la Abg. NANCY RUIZ, Impr. Abogado N. 61.607, con Domicilio Procesal en la Pomona, Calle 112, Casa N. 50-195, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414-6182733, quien se encuentra presente en este acto y expuso:” Me doy por notificada y acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir fielmente con los deberes inherente recaídos en mi persona para asistir en la presente causa al imputado JHONNY FIDEL SERRANO Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, el imputado GABRIEL ENRIQUE RAMOS PARRA quien expuso: “ Ese revolver no me lo encontraron , nosotros íbamos , yo estaba con el amigo mío, cuando eso yo me consigo a otra amigo mío por calle esa, y entonces paso un carro y una patrulla y EDUAR salio corriendo y tiro el revolver y yo me quede y me lo pusieron y a mi no me consiguieron revolver . Es todo. El segundo de los nombrados ANDERSON YOE CASTILLO CASTILLO quien expuso: “ NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL . Es todo y el tercero de los imputados JHONNY FIDEL SERRANO ORTIZ quien expuso: “ estaba trabajando y Sali un momentito unos pastelitos y cuando venia de regreso de comer y le pedí la candela a ANDERSON , mas alantico, estaba GABRIEL y me pidió un presupuesto para una ventana, y en ese momento viene una patrulla, una Malibu y un carro, y de allí nos dijeron tírense al suelo y me tire y me dijeron que esa marihuana que estaba en el suelo era mía, y eso no es mío, yo no se porque me la ponen, y me llevaron detenido . Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA de los dos imputados nombrados, quien manifestó: “ En referencia al ciudadano ANDERSON CASTILLO CASTILLO, me adhiero a la solicitud fiscal de acordarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. y en cuanto al ciudadano GABRIEL ENRIQUE RAMOS PARRA, solicito de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la NULDIAD del rpesnete procedimiento penal, por cuanto según se desprende de las actas procesales, específicamente del folio 02, los funcionarios actuantes no dieron estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 205 del COPP, esto es ante de proceder a la inspección de mi defendido, no advirtieron a cerca de las sospecha y del objeto buscado , así como tampoco le solicitaron su exhibición, con lo cual podríamos inferir que dicha arma de fuego le fue sembrada por los funcionarios actuantes , en cuanto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD ME OPONGO, al decreto de la misma, por parte de este tribunal por cuanto no existen fundados elementos de convicción para el decreto de la misma así como tampoco , existe una presunción grave del peligro, de fuga , o de obstaculización de la verdad , ya que delito que se le imputa a mi defendido , en su limite su pena no supera a los diez años, para presumir el peligro de fuga, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 251 parágrafo 1ª del COPP , por los fundamentos antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal solicito se sirva poner en inmediata libertad a mi defendido, o en su defecto, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, dada la entidad del delito que se le imputa a mi defendido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 sobre los principios de afirmación de libertad, presunción y el estado de libertad. Asimismo sigue la defensa del tercero de los nombrados, quien Expuso: Revisado como han sido las actuaciones presentada por el Fiscal del Ministerio publico, la defensa hace las siguientes consideraciones: Del acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia que ha mi representado no se le encontró ningunos envoltorios al que hace referencia el acta Policial y asimismo de la declaración rendida por ante este Tribunal de mi defendido , en donde manifiesta que no encontraron nada , aunado que no existe en el procedimiento entrevista , ni testigos presénciales del hecho por el cual están siendo presentados mis representados, por lo que le solicito de conformidad con el articulo 190 y 191 de nuestra ley Adjetiva penal la NULIDAD del procedimiento , y en consecuencia de ello la LIBERATD inmediata de mi defendido, en este mismo orden de ideas, mi patrocinado, esta amparado, por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contempladas en los articulo 8 y 9 del COPP, asimismo con la Reforma de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , el legislador en su preámbulo habla del principio de proporcionalidad es decir que no deben privar de libertad a las personas en las cuales las cantidades sean irrisoria, como es el caso en comento, y al referirme a la privación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, tampoco están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 de l Nuestra ley Adjetiva penal , ya que a pesar de que el acta policial ha manifestado que tenia uno de ellos 17 envoltorios, no es menos cierto , que no existen los testigos presénciales de la misma y el segundo elemento a que hace referencia dicho articulo a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe del mismo , y tampoco existe en este caso en particular el peligro de fuga o de obstaculización ya que en todo caso la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de diez años , por todo lo antes expuesto solicito se le conceda a mi defendido una MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, menos gravosa de la solicitada por el Fiscal del Ministerio publico, ya que el mismo tiene arraigo en el país, determinado pro su residencia habitual, y y de conformidad con el articulo 256 el legislador ha establecido una gama de medida cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a los fines de que se le mantenga esta ya que como muy bien lo ha establecido en el articulo 44 Numeral 1ª demuestra constitución , referido a que la libertad es la regla y la privación la excepción, Asimismo solicito me sea expedida copia de toda la causa . Es todo. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la situación del imputado GABRIEL ENRIQUE RAMOS PARRA, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, nacido el día 01-03-85, Titular de la Cédula de Identidad Nro.22.082.560, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y para garantizar las resultas del proceso solicito se les imponga a estos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad m este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:….Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3ª, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 458 del Código Penal ; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor participe de los hechos aquí son imputados, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta Policial quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial
Domitila Flores-Marcial Hernandez y Los Cortijos
del la Policia Regional, en fecha 16 de Junio de 2006, siendo aproximadamente la 11:10 horas de la mañana quienes se encontraban realizando Patrullaje, por el Barrio La Polar, calle 190, específicamente al fondo de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, avistaron a tres ciudadanos cuyas características fisonómicas son: Uno, de color de piel trigueña, de contextura delgada, de un metro sesenta de estatura aproximadamente, vestía una franela de color azul y pantalán Jean de color negro: otro de color de piel trigueña, de contextura mediana, de un metro ochenta de estatura aproximadamente, vestía una camisa de color beige y pantalón Jean de color azul, usaba gorra de color negro y el tercero de color de piel blanca, de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco de estatura aproximadamente, vestía una franela de color azul con rayas blancas y short tipo bermuda de color negro, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, por lo que los funcionarios emprendieron la persecución, logrando interceptarlos, procediendo a efectuarles inspecciones corporales según lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de los descritos, identificado luego como GABRIEL ENRIQUE RAMOS PARRA, en el cinto de su pantalón del lado derecho de la parte delantera, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón 3/4, pavón de color negro (oxidado), cacha de madera, serial de cacha 734278, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibre 38, en su estado original, del cual no tenía su respectivo permiso o porte de arma; al segundo de los descritos identificado luego como JHONY FIDEL SERRANO ORTÍZ se le incauto debajo de su gorra de color negro, Diecisiete (17) envoltorios de un material sintético transparente, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga y Un (01) envoltorio de un material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga; y al tercero de los descritos identificado posteriormente como ANDERSON JOE CASTILLO CASTILLO le fue hallado en el bolsillo izquierdo delantero de su short tipo bermuda, Tres (03) trozos de un material sintético de color azul claro, contentivo en su interior una sustancia de un polvo de color blanco, presuntamente draga y Un (01) envoltorio de un material sintético de color verde claro, amarrado con un hilo de color verde oscuro, contentivo en su interior una sustancia de un polvo de color blanco, presuntamente droga. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al ciudadano GABRIEL ENRIQUE RAMOS PARRA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal y para garantizar las resultas del proceso solicito le sea impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al ciudadano ANDERSON JOE CASTILLO CASTILLO se le imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado antes señalado es autor de dicho delito, y solicito que para garantizar las resultas del proceso se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano GABRIEL ENRIQUE RAMOS PARRA se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y para garantizar las resultas del proceso solicito se les imponga a estos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores de un hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicito se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta levantada, en este acto., es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado plenamente identificado Y ASI SE DECIDE. Corresponde pronunciarse sobre la situación de ANDERSON YOE CASTILLO CASTILLO de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, nacido el día 23-08-80, Titular de la Cédula de Identidad Nro.17.006.031,a quien la fiscal solicita la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado antes señalado es autor de dicho delito, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano ; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor participe de los hechos aquí son imputados, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta Policial quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial
Domitila Flores-Marcial Hernandez y Los Cortijos
del la Policia Regional, en fecha 16 de Junio de 2006, siendo aproximadamente la 11:10 horas de la mañana quienes se encontraban realizando Patrullaje, por el Barrio La Polar, calle 190, específicamente al fondo de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, avistaron a tres ciudadanos cuyas características fisonómicas son: Uno, de color de piel trigueña, de contextura delgada, de un metro sesenta de estatura aproximadamente, vestía una franela de color azul y pantalán Jean de color negro: otro de color de piel trigueña, de contextura mediana, de un metro ochenta de estatura aproximadamente, vestía una camisa de color beige y pantalón Jean de color azul, usaba gorra de color negro y el tercero de color de piel blanca, de contextura delgada, de un metro sesenta y cinco de estatura aproximadamente, vestía una franela de color azul con rayas blancas y short tipo bermuda de color negro, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, por lo que los funcionarios emprendieron la persecución, logrando interceptarlos, procediendo a efectuarles inspecciones corporales según lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de los descritos, identificado luego como GABRIEL ENRIQUE RAMOS PARRA, en el cinto de su pantalón del lado derecho de la parte delantera, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón 3/4, pavón de color negro (oxidado), cacha de madera, serial de cacha 734278, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibre 38, en su estado original, del cual no tenía su respectivo permiso o porte de arma; al segundo de los descritos identificado luego como JHONY FIDEL SERRANO ORTÍZ se le incauto debajo de su gorra de color negro, Diecisiete (17) envoltorios de un material sintético transparente, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga y Un (01) envoltorio de un material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga; y al tercero de los descritos identificado posteriormente como ANDERSON JOE CASTILLO CASTILLO le fue hallado en el bolsillo izquierdo delantero de su short tipo bermuda, Tres (03) trozos de un material sintético de color azul claro, contentivo en su interior una sustancia de un polvo de color blanco, presuntamente draga y Un (01) envoltorio de un material sintético de color verde claro, amarrado con un hilo de color verde oscuro, contentivo en su interior una sustancia de un polvo de color blanco, presuntamente droga… determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano JORGE BENITO MORALES MORALES, antes identificados , Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por las razones esgrimidas por lo cual se Declara Sin lugar la petición de la defensa de acuerdo de Libertad Plena solictada Y ASI SE DECIDE. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. …es de su propiedad, y en este acto presento para ilustrar a la ciudadana Juez la Planilla que el Reten el expide como constancia de poseer en deposito dicho celular de su propiedad, ahora bien en relación a la presunta droga incautada observa la Defensa que el registro corporal realizado a mi defendido no cumple con los testigos del procedimiento que en materia de droga son imprescindibles tal como lo establece las Jurisprudencia reiterada motivado a los casos donde la misma policía ha optado por hacer siembras maliciosas y la supuesta testigo que presentan como testigo del procedimiento es una mujer lo cual esta en contravención a lo establecido en el articulo 206 del COPP, EN CUANTO A SU REGISTRO ya que este debe ser respetando el pudor de la persona , en virtud de ello y por cuanto no están llenos lo extremos establecido en el articulo 250 del COPP , solicito a la ciudadana Juez se decrete una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico para que profundice su investigación de las establecida sen el articulo 256 del COOPP, en atención a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los articulo 8 , 9 Y 243 del COPP, la misma se declara sin lugar por cuanto no le es dable al juez de control en esta fase interferir en la precalificación jurídica al efecto me permito citar JURISPRUDENCIA DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL que establece,al respecto en relación a la precalificación dada por la Vindicta Publica es importante acotar que no le es dable al Juez de Control en esta fase discutir la precalificación dada a los hechos por el Representante Fiscal criterio este que quedo sustentado en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece:
Al respecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).
Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación , estableciendo claramente la oportunidad para el Juez de Control para el cambio de la precalificación jurídica.. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Para fortalecer el presente criterio es importante traer a colación la sentencia de fecha la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de enero del año 2002 signada, con el numero Exp. N° 01.0418 que habla de la nulidad de los actos procesales en el en el código orgánico procesal penal y establece:

“El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. “Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas. En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes 3. La innamisibilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales. Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, institulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:

“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1. ...
2. ...
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.

II.
En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la in admisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 Ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. En un caso más reciente, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación intentado, al considerar que los autos de sobreseimiento dictados por los tribunales a quo, bien sea en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por lo demás, criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente antes de entrar en vigencia la actual reforma del COPP es por lo cual se declara sin lugar la petición de la defensa Y declarándose sin Lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar, por los fundamentos ut-supra señalados,. Asimismo se ordena que la presente causa se remite en su oportunidad legal al referido Tribunal, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTRO, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, nacido el día 18-06-76, Titular de la Cédula de Identidad Nro.12.862.375, de Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de Osleida Vargas y de Carlos Castro , domiciliado en: Barrio Betulio González, calle y casa no recuerdo el numero, a siete casa de la Farmacia Padre Pio, y al fondo del Cementerio del Municipio San Francisco, por la comisión de los delitos DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana MARCELA CALDERON. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de la decisión dictada por este Tribunal y que los mismo quedaran recluido en ese Centro a la orden de este despacho. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.
LA FISCAL DEL M. P.,

ABG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA


EL IMPUTADO

CARLOS ALBERTO CASTRO.-
LA DEFENSORA.

ABOG. IRENE MENDEZ.-


LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2054 -06 y se oficio bajo el Nro. 2061-06.-

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GONZALEZ.