REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Junio de 2006
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado diecisiete (17) de Junio del año dos mil Seis (2.006), siendo las cinco y quince (05:15 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Despacho al ciudadano GREGORY XAVIER MORALES MORALES, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido el día 16 de Junio de 2006, por funcionarios adscritos al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraban realizando labores de Investigaciones relacionadas con los delitos contra las Personas, en el Barrio La Pradera baja, calle y casa sin número, de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos, quienes a al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida para tratar de introducirse en una vivienda del sector, por tal motivo procedieron a darles la voz de alto, siendo desacatada dicha orden por dichos sujetos, de inmediato realizaron la persecución a pie, logrando la captura de los mismos, acto seguido procedieron a efectuarle una revisión personal cumpliendo con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al imputado de autos quien portaba un bolso tipo koala, de color rojo, contentivo en su interior una media o calcetín de color blanco, la cual contenía al mismo tiempo la cantidad ochenta y cinco (85 pitillos de material sintético), contentivos en su interior de un polvo de color marrón, presunta droga, igualmente en el interior del mismo bolso se incauto un pasamontañas de color Azul con rayas multicolores, dos (02) Conchas de escopeta, Calibre 16, en su estado original y Cuatro balas Calibre 9 milímetros, en su Estado Original, dejan constancia los funcionarios policiales que tuvieron que abandonar el lugar rápidamente debido a que había una multitud de personas que se aglomeraban (vecinos del sector) tratando de agredir a la comisión policial por lo que fue imposible contar con la presencia de testigos al momento de realizar la aprehensión del referido imputado. Por todo lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Publico le imputa al ciudadano GREGORY XAVIER MORALES MORALES la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y para garantizar las resultas del proceso solicito se les imponga a estos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores de un hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicito se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta levantada, en este acto. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente el ciudadano: GREGORY XAVIER MORALES MORALES. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: GREGORY XAVIER MORALES MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.481.168, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de LEDY MORALES, Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado Barrio La Pradera, calle 98JK, casa N° 88-18, a tres cuadras de mercal de Jorge. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello Castaño claro, de ojos pardos, de Estatura 1.75 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro fino, de orejas pequeñas, de cejas pobladas, de nariz semi perfilada mediana, boca mediana, labios finos, piel morena clara. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee abogado defensor que lo asistan, manifestando los mismos que si posee Abogado Privado recayendo esta obligación sobre el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, titular de la Cedula de identidad N° 14.736.872, inpreabogado No. 64.780, con Domicilio Procesal en la avenida 18 con calle 102, sector Puente España, Escritorio Juridico Iure ex de Iure, telefono; 0261-723-75-37, 0416-861-04-35, Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: ”Acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual he sido designado. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, en consecuencia el ciudadano GREGORY XAVIER MORALES MORALES, expone: “ A mi me agarraron el día jueves en mi casa y me preguntan por una personas que yo no conozco, un tal Roberth y el burro, me golpeaban y preguntaban por ellos y como yo no supe ellos los funcionaros me dijeron que me iban a sembrar la droga y ayer viernes me llevaron al Reten. es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa del referido imputado quien expuso: “Vistas las declaraciones rendidas por mi defendido, y analizando elata policial esta defensa observa que evidentemente el procedimiento de aprehensión se aprecia viciado de nulidad absoluta, por el hecho que en la ley especial en materia de droga se exige como requisito sine cuanon darle cumplimiento a l debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Carta Magna, 1 del código Orgánico Procesal Penal y 196 de la referida ley, cuando la defensa manifiesta que existe vicio en el procedimiento de aprehensión se fundamenta por el hecho que hay violación del articulo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, al no señalar testigo alguno que presenciase el ‘Procedimiento de aprehensión de incautación de la supuesta droga; y que concatenada con el acta policial con la declaración rendida por mi defendido se puede presumir la mala fe de los funcionarios actuantes al pretender simular el hecho punible que nos ocupa, tomando en cuenta que reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , ha sostenido que el dicho del Funcionario no es elemento de convicción para que proceda la privación y muy específicamente la aprehensión por el procedimiento de droga , se requiere obligatoriamente la presencia de por lo menos dos testigos que se encuentren presentes al momento de la incautación y posterior detención del sospechoso. Razón por lo que esta defensa observa que los funcionarios trataron de justificar lo injustificable alegando en el acta policial que le fue imposible identificar testigos por una multitud de la comunidad trataron de agredirlos lo que origino que se marchasen rápidamente del lugar, se pregunta esta defensas será que los funcionarios pretenden hacer creer al ministerio publico y a este digno tribunal que la multitud de la comunidad son cómplices y colaboradores del presunto imputado que salieron en defensa del mismo sin colaborar con el cuerpo policial en el ejercicio de sus funciones o será que la comunidad nunca estuvo en el lugar lo cual presumimos que en dicho procedimiento no hubo testigos. Y con relación a lo expuesto por mi defendido, observa esta defensa , que el acta policial se encuentra viciada de nulidad absoluta por flagrante violación del articulo 169 del Código Orgánico Procesa Penal, al no expresar una relación circunstanciada y detallada en la narración de los hechos del moda tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Por lo que no nos orienta ni al ministerio publico, ni a esta defensa ni mucho menos a esta tribunal la situación del tiempo en que ocurrieron dichos hechos y mucho menos el tiempo en que ocurrió el procedimiento de aprehensión, no pudiendo determinar si efectivamente se trato de un mal procedimiento en delito de flagrancia, por lo que solicito a este Tribunal muy respetuosamente le acuerde libertad inmediata y se declare la nulidad absoluta del procedimientos de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesa Penal, y en el supuesto de ser negada dicha solicitud pido se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad a mi defendido, en virtud de no haber elementos de convicción que comprometan sus responsabilidades y como se va a aperturar la investigación correspondiente, la parte fiscal va a atener la oportunidad de verificar a través de las diferentes diligencias que crean pertinente realizar, para determinar la responsabilidad penal del mismo, dicha solicitud la realizo en base al artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito al tribunal que tome en consideración que no existe peligro de fuga, en virtud de que tiene arraigo familiar, tienen su residencia establecida, se encuentras plenamente identificado con sus respectivas cédulas de identidad, poseen medios lícitos de vida, y el mismo no pueden obstaculizar la investigación en virtud de que esta defensa va a velar por ello, es todo. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autor es autor o participe de los hechos aquí son imputados, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del Acta de Investigación Policial, de fecha dieciséis 16 de Junio de 2006, de donde se desprende que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la misma fecha, siendo aproximadamente la una y veinte de la tarde, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida para introducirse en una vivienda del sector, por lo que procedieron a darle la voz de alto siendo esta desacatada, por lo que realizaron la persecución a pie, logrando la captura del mismo, por lo que efectuaron revisión corporal, encontrando en un bolso tipo Koala, de color rojo, contentivo en su interior de una (01) media o calcetín de color blanco, la cual contenía al mismo tiempo la cantidad de ochenta y cinco (85) pitillos de material sintético, contentivo de un polvo de color marrón , de presunta droga, e igualmente dentro de bolso Koala se localizó, un (01) pasa montaña de color Azul con rayas multicolores, dos (02) Conchas de escopeta, calibre 16, en su estado original, y cuatro (04) balas calibre 9mm, en su estado original, por lo que dando cumplimiento a la ley, procedieron a detenerlos no sin antes informarle sus derechos, quedando identificado como GREGORY XAVIER MORALES MORALES, quien portaba dicho bolso, es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado, GREGORY XAVIER MORALES MORALES, antes identificado, considerando esta Juzgadora, que en las actas se encuentran llenos los extremos requeridos en los articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico procesal Penal; asimismo, se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para el referido ciudadano, y PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien corresponde pronunciarse sobre lo alegado por la defensa quien peticiona: Vistas las declaraciones rendidas por mi defendido, y analizando elata policial esta defensa observa que evidentemente el procedimiento de aprehensión se aprecia viciado de nulidad absoluta, por el hecho que en la ley especial en materia de droga se exige como requisito sine cuanon darle cumplimiento a l debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Carta Magna, 1 del código orgánico procesal penal y 196 de la referida ley, cuando la defensa manifiesta que existe vicio en el procedimiento de aprehensión se fundamenta por el hecho que hay violación del articulo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, al no señalar testigo alguno que presenciase el ‘Procedimiento de aprehensión de incautación de la supuesta droga; y que concatenada con el acta policial con la declaración rendida por mi defendido se puede presumir la mala fe de los funcionarios actuantes al pretender simular el hecho punible que nos ocupa, tomando en cuenta que reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , ha sostenido que el dicho del Funcionario no es elemento de convicción para que proceda la privación y muy específicamente la aprehensión por el procedimiento de droga , se requiere obligatoriamente la presencia de por lo menos dos testigos que se encuentren presentes al momento de la incautación y posterior detención del sospechoso. Razón por lo que esta defensa observa que los funcionarios trataron de justificar lo injustificable alegando en el acta policial que le fue imposible identificar testigos por una multitud de la comunidad trataron de agredirlos lo que origino que se marchasen rápidamente del lugar, se pregunta esta defensas será que los funcionarios pretenden hacer creer al ministerio publico y a este digno tribunal que la multitud de la comunidad son cómplices y colaboradores del presunto imputado que salieron en defensa del mismo sin colaborar con el cuerpo policial en el ejercicio de sus funciones o será que la comunidad nunca estuvo en el lugar lo cual presumimos que en dicho procedimiento no hubo testigos. Y con relación a lo expuesto por mi defendido, observa esta defensa , que el acta policial se encuentra viciada de nulidad absoluta por flagrante violación del articulo 169 del Código Orgánico Procesa Penal, al no expresar una relación circunstanciada y detallada en la narración de los hechos del moda tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Por lo que no nos orienta ni al ministerio publico, ni a esta defensa ni mucho menos a esta tribunal la situación del tiempo en que ocurrieron dichos hechos y mucho menos el tiempo en que ocurrió el procedimiento de aprehensión, no pudiendo determinar si efectivamente se trato de un mal procedimiento en delito de flagrancia, por lo que solicito a este Tribunal muy respetuosamente le acuerde libertad inmediata y se declare la nulidad absoluta del procedimientos de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesa Penal, y en el supuesto de ser negada dicha solicitud pido se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad a mi defendido, en virtud de no haber elementos de convicción que comprometan sus responsabilidades y como se va a aperturar la investigación correspondiente, la parte fiscal va a atener la oportunidad de verificar a través de las diferentes diligencias que crean pertinente realizar, para determinar la responsabilidad penal del mismo, dicha solicitud la realizo en base al artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito al tribunal que tome en consideración que no existe peligro de fuga, en virtud de que tiene arraigo familiar, tienen su residencia establecida, se encuentras plenamente identificado con sus respectivas cédulas de identidad, poseen medios lícitos de vida, y el mismo no pueden obstaculizar la investigación en virtud de que esta defensa. La misma se declara sin lugar en relación a la nulidad del acta por cuanto, en actas se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal elementos que quedaron trascritos en la motiva de la presente decisión que tomo como validos para el sustento de la medida cautelar acordada, y le fueron conseguidos en su poder objetos que guardan relación al presente procedimiento efectuado contra el referido ciudadano , en tal sentido y para fortalecer el presente criterio es importante traer a colación la sentencia de fecha la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de enero del año 2002 signada, con el numero Exp. N° 01.0418 que habla de la nulidad de los actos procesales en el en el código orgánico procesal penal y establece:

“El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. “Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas. En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes 3. La innamisibilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales. Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, institulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:

“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1. ...
2. ...
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.

II.
En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la in admisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 Ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. En un caso más reciente, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación intentado, al considerar que los autos de sobreseimiento dictados por los tribunales a quo, bien sea en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por lo demás, criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente antes de entrar en vigencia la actual reforma del COPP es por lo cual se declara sin lugar la petición de la defensa Y declarándose sin Lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar, por los fundamentos ut-supra señalados,, ahora bien en relación a la nulidad de la detención la cual consta en el acta Ahora bien la defensa también peticiona a este tribunal basados en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional por cuanto su defendido no fueron sorprendido infranganti por la comisión policial actuante sino que de manera abrupta y sin mediar orden judicial alguna que lo respaldara ingresaron a las viviendas de nuestros defendidos para aprehenderlos, asimismo destaca en tal sentido es importante traer a colación criterio de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta de fecha 09 de Abril del año 2001, que establece, que la violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de Control, de modo tal que tal violación ceso con esta orden que se emite el día de hoy , Es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los fundamentos ut-supora señalados, ..Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete (07:00 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA FISCAL,

ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA


EL IMPUTADO,

GREGORY XAVIER MORALES MORALES,

LA DEFENSA,

ABOG. JESÚS ANTONIO RIPOLL


LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ.-

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2159-06 y se oficio con el Nro.2250-06-06.-

LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ.-


VAB/carlos o.
Causa N° 6C-7231-06