REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 6C-7230-06 DECISIÓN N° 2156-06

En el día de hoy, sábado diecisiete (17) de Junio del año dos mil seis (2.006), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SÁENZ, quien manifestó: “Ratifico el Escrito de Presentación de imputado de esta misma fecha, en la cual pongo a la disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCON PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de NELSON CAYETANO CORTEZ RODRÍGUEZ; al ciudadano ROBERTO ANTONIO OSORIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de NELSON CAYETANO CORTEZ RODRÍGUEZ, y al ciudadano DEIVI DE JESÚS URUETA NÚÑEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en razón de que en fecha 15 de junio los referidos imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, tal como se evidencia del Acta Policial que acompaño a dicho escrito, relacionada a la averiguación llevada por esta representación fiscal signada bajo el N° C24-F3-799-06, y signada bajo e N° H-208.051, por tal razón le solicito, muy respetuosamente, que le imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, y la Abog. MARIA TERESA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, se encuentran presentes en la sala de este despacho, los ciudadanos 1.- JOSÉ DEL CARMEN RINCON PÉREZ. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ DEL CARMEN RINCON PÉREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 50 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión Educador, nacido el día 30-11-1955, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.509.199, hijo de ANTONIO RAMON RINCON (D) Y DE MARIA DEL CARMEN PÉREZ (D) y domiciliado en Barrio Simón Bolívar, calle 11, casa N° 69-13, de color verde, al lado de la Casa Pastoral Luz del Mundo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De Cabello Castaño claro, presenta canas, de Ojos pardo, De Estatura 1.75 .mts aproximadamente, de Contextura delgada, con un peso aproximado de 80 kilos, Rostro ovalado, De Orejas puntiagudas y grandes, De Cejas pobladas y curveadas, De Nariz perfilada, labios medios y delineados, piel morena clara, tiene una cicatriz en el brazo izquierdo producto de una operación. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que si posee, quedando identificado como NANCY RUIZ, portadora de la Cédula de Identidad N° 9.785.584, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.907, con domicilio procesal En la urbanización La Pomona, calle 112, casa N° 50-195, del Municipio Maracaibo-Estado Zulia, teléfono: 0414-618-27-33, respectivamente, quien se encuentra presente en este acto y exponen: ”Acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado JOSÉ DEL CARMEN RINCON PÉREZ, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. es todo.”; 2.- ROBERTO ANTONIO OSORIO, a quien seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ROBERTO ANTONIO OSORIO SAN MARTÍN, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta de Colombia, de 38 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión Soldador, nacido el día 13-06-1968, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 81.763.912, hijo de JULIO CESAR OSORIO Y DE ALBA MARIA SAN MARTÍN y domiciliado en Barrio Día de las Madres, Sector Cuatricentenario, calle 86K, casa N° 95H-33, de color Blanca, a media cuadra del Abasto Santa. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De Cabello Castaño oscuro, de Ojos pardo, De Estatura 1.70 .mts aproximadamente, de Contextura delgada, con un peso aproximado de 70 kilos, Rostro ovalado, De Orejas puntiagudas y grandes, De Cejas pobladas y curveadas, De Nariz semi-perfilada, labios medios y delineados, piel morena clara, tiene una cicatriz en el brazo izquierdo producto de un puñal. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que si posee, quedando identificado como NANCY RUIZ, portadora de la Cédula de Identidad N° 9.785.584, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.907, con domicilio procesal En la urbanización La Pomona, calle 112, casa N° 50-195, del Municipio Maracaibo-Estado Zulia, teléfono: 0414-618-27-33, respectivamente, quien se encuentra presente en este acto y expone:”Acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado ROBERTO ANTONIO OSORIO, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. es todo.”; 3.- DEIVI DE JESÚS URRUETA NÚÑEZ. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DEIVI DE JESÚS URRUETA NÚÑEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión Albañil, nacido el día 23-12-1982, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.330.380, hijo de CESAR EDUARDO URRUETA ALTAMIRANDA Y DE MARIA DE LOS ANGELES NÚÑEZ VILLAFAÑEZ, y domiciliado en Cuatricentenario, Sector Día de las Madres, calle 95G, casa N° 82-82, de color verde, a una cuadra del Abasto Jacobo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De Cabello Castaño oscuro, de Ojos pardo, De Estatura 1.70 .mts aproximadamente, de Contextura delgada, con un peso aproximado de 70 kilos, Rostro semi ovalado, De Orejas pequeñas, De Cejas pobladas y curveadas, De Nariz perfilada, labios medios y delineados, piel morena clara, tiene una cicatriz en la espalda, parte alta izquierda producto del trabajo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que si posee, quedando identificado como NANCY RUIZ, portadora de la Cédula de Identidad N° 9.785.584, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.907, con domicilio procesal En la urbanización La Pomona, calle 112, casa N° 50-195, del Municipio Maracaibo-Estado Zulia, teléfono: 0414-618-27-33, respectivamente, quien se encuentra presente en este acto y expone:”Acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado DEIVI DE JESÚS URRUETA NÚÑEZ, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, Abog. NANCY RUIZ, manifestó: “Me adhiero a la petición de la Representación Fiscal, es todo. , Igualmente esta defensa solicita ciudadana Juez Copia simple de las Actuaciones que componen este expediente, Es todo”. Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de NELSON CAYETANO CORTEZ RODRÍGUEZ, imputado al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCON PÉREZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de NELSON CAYETANO CORTEZ RODRÍGUEZ, al imputado ROBERTO ANTONIO OSORIO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para el imputado DEIVI DE JESÚS URUETA NÚÑEZ, elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores del hecho aquí imputado, demostrados con actas donde se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos las cuales se evidencia del Acta de Investigación, suscrita por el funcionario GIRGY CASTRO, adscrito a La división Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, de Maracaibo, la cual corre inserta al folio 03 de la presente causa, ,Acta de Visita Domiciliaria inserta al folio 04, Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, corre inserta al folio 05, Acta de entrevista realizada a la ciudadana BETILDE NUÑEZ, la cual corre inserta al folio 09 al 11, acta de investigación de fecha 14 de Junio De 2006, la cual corre inserta al folio 12, Acta de Investigación de fecha 14 de Junio de 2006, la cual corre inserta al folio 13, ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal, de fecha 15 de Junio de 206, la cual corre inserta al folio 14, 15 y 16, Acta de Investigación de fecha 15 de Junio de 2006, que corre inserta al folio 17, Acta de derechos de los Imputados que corre inserto a los folios 19 al 24, Acta de entrevista hecha a la ciudadana GEISHA GONZALEZ, DE FECHA 15 DE Junio de 2006, Acta de Entrevista hecha al ciudadano NELSON CORTEZ, que riela al folio 26, Acta de investigación de fecha 15 de Junio de 206, que riela al folio 27, Memorando mediante el cual solicitan Experticia al arma de fuego incautada relacionada con la presente causa la cual guarda las siguientes característica: Marca : Taurus, Tipo Revolver , calibre 38, Especial, pavón negro con cacha de goma, seriales devastado, que corre inserta al folio 28, todas insertas en la presente causa, mediante las cuales se deja constancia de todas y cada una de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al mencionada Institución Policial, Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.” Es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JOSÉ DEL CARMEN RINCON PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de NELSON CAYETANO CORTEZ RODRÍGUEZ; ROBERTO ANTONIO OSORIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de NELSON CAYETANO CORTEZ RODRÍGUEZ, DEIVI DE JESÚS URRUETA NÚÑEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de las contenidas en los Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada quince 15 días, Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, 1) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano 1.- JOSÉ DEL CARMEN RINCON PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de NELSON CAYETANO CORTEZ RODRÍGUEZ; 2.- ROBERTO ANTONIO OSORIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de NELSON CAYETANO CORTEZ RODRÍGUEZ y 3.- DEIVI DE JESÚS URRUETA NÚÑEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica por ante este Tribunal, cada quince 15 días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, ejusdem; quedando las partes notificadas de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ

LA DEFENSA,

ABOG. NANCY RUIZ
LOS IMPUTADOS,

JOSÉ DEL CARMEN RINCON PÉREZ.


ROBERTO ANTONIO OSORIO,


DEIVI DE JESÚS URRUETA NÚÑEZ,




LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2156-06 y se oficio con el Nro. 2247-06.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ
VAB/ carlos o.
Causa N° 6C-7230-06.-