REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

Decisión No. 2153-06 Causa No. 6C-6881-06

Corre inserto a los folios del 29, al 31, ambos inclusive, de este expediente, escrito presentado ante este Juzgado por el Abogado en ejercicio RENDY RAFAEL FIGUEROA MURCETT, en su carácter de Defensor de la imputada de autos, ciudadana EGGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS; mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que las actas que conforman la presente causa no existen suficientes elementos de convicción así como tienen suficientes valor probatorio (declaraciones de los funcionarios que levantaron el procedimiento) para demostrar la responsabilidad penal de su defendida de los hechos que se le imputan, manifestando la defensa que una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente proceso se pudo observar la cantidad de vicios que presentan dichas actas del referido procedimiento de detención, así como también se pudo observar y notar que las diversas declaraciones rendidas por los presuntos imputados en los hechos que se investigan, que mi defendida no tiene participación alguna en el delito de la cual se le ha señalado, aunado que no existe peligro de fuga, lo cual ha demostrado a través de la Carta de Residencia de mi defendida, así como también la constancia de buena conducta, es por que solicita la Sustitución a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad acordada en contra de su defendida por Decreto Judicial de fecha 05 de mayo de 2006, por una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256, ejusdem; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:


En fecha 05 de mayo del corriente año 2006, fue presentado por representante del Ministerio Publico ante este Despacho, la ciudadana EGGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra de la antes identificada imputada, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del imputado, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada EGGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS. Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa de la imputada EGGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el abogado RENDY RAFAEL FIGUEROA MURCETT, en su carácter de Defensor de la imputada de autos, ciudadana EGGLIS DIONORA ROMERO ESCASIS, debidamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZÁLEZ.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 2153-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No 2231-06.-

La Secretaria.