REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

Decisión No. 2154-06 Causa No. 6C-6706-06

Corre inserto al folio 63, de este expediente, escrito presentado ante este Juzgado por los Abogados en ejercicio JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS y MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, en su carácter de Defensor de la imputada de autos, ciudadano ISBELIO SEGUNDO ARAUJO; mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que el día 09 de junio fue suspendida la audiencia Preliminar pactada para nuestros defendidos y motivado a la múltiples contradicciones surgidas de las declaraciones de las supuesta victimas de este proceso, ciudadano José Gregorio Pérez Reyes y Luis Eduardo Díaz, rendida por ante el cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, y posteriormente por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, dichas declaraciones contradictorias atentan contra la verdad y la justicia del presente Proceso, es por que solicita la Sustitución a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad acordada en contra de su defendida por Decreto Judicial de fecha 04 de abril de 2006, por una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256, ejusdem; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:


En fecha 04-04-06 del corriente año 2006, fue presentado por el Representante del Ministerio Publico ante este Despacho, el ciudadano ISBELIO SEGUNDO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del antes identificado imputado, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del imputado, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ISBELIO SEGUNDO ARAUJO. Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).


Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa de la imputada ISBELIO SEGUNDO ARAUJO. Ahora Bien en cuanto a lo solicitado por la defensa a la Nulidad de las actas policiales, este Tribunal resolverá lo pedido en el día de la celebración de la Audiencia Preliminar pautado para la fecha 27-06-06 a las 10:00 de la Mañana.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por los abogados JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS y MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO,, en su carácter de Defensor del imputado de autos, ciudadano ISBELIO SEGUNDO ARAUJO, debidamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZÁLEZ.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 2154-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No 2234-06.-

La Secretaria.