REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de Junio de 2006
196° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 6C-6873-06 DECISIÓN: 2145-06
JUEZ SEXTO DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCALIA PRINCIPAL Y AUXILIAR VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO VICTOR VALBUENA y JOSE ANGEOL MENDES Y MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: JOHENIS DE JESÚS NAVA VILLLALOBOS, CASTULO VERGARA SAUCEDO Y FREDDY EDUARDO CAMBAR.
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS E INDUCCION A LA CORRUPCION.
DEFENSORES: CARMEN ELENA ROMERO DEFENSORA SEXTA PENAL REPRESENTADO A JHOENIS NAVA VILALOBOS Y NELSON GUANIPA EN REPRESENTACIÓN DE ASTULO VERGARA Y FREDDY CAMBAR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. MARÍA TERESA GONZALEZ.
En el día de hoy, lunes Quince (15) de Junio del año 2006, siendo la una y doce minutos de la tarde (2:00 p.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, día fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la representación de la FISCALIA VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, y MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO .en contra del Ciudadano JHOENNYS DE JESUS NAVA VILLALOBOS, , titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.475.541, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la vía los Lirios Sector Hancon alto detrás del colegio Marcia Hernández, Maracaibo-Estado Zulia, HIJO DE Henry Nava y de Ida Cira Villalobos; por la comisión de del delito de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal de Sustancias, materiales y Desechos peligrosos, cometido en perjuicio de la Colectividad. De igual manera acusamos a CASTULO VERGARA SAUCEDO, portador de la cedula de identidad E- 81.212.990, de nacionalidad Colombiana, natural de Guamal, Departamento de Magdalena Colombia, de 53 años de Edad, soltero, comerciante, hijo de Luis Vergara y de Mérida de Saucedo, residenciado en la Urbanización Doral Norte, Calle 34ª Nº 12-52, de Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 61 ibìdem y por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal de Sustancias, materiales y Desechos peligrosos, cometido en perjuicio de la Colectividad. Y a FREDY EDUARDO CAMBAR , venezolano portador de la cédula de identidad 22.062.379, venezolano, natural de Cojoro, Municipio Páez de Estado Zulia, hijo de Adela Cambar y padre desconocido, residenciado en la avenida 15 calle cojoro sector Zaruma, casa Nª 59-23 de Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión de delito de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal de Sustancias, materiales y Desechos peligrosos, cometido en perjuicio de la Colectividad. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARÍA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Fiscal Vigésimo Octavo Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado VICTOR VALBUENA y JOSE ANGEL MENDEZ y de Y MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ; los acusados arriba identificados y la Defensora Pública 6º adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ABOGADO CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, así como el Dr. NELSON GUANIPA Abogado en ejercicio,. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quienes expones “Ratificamos el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos JHOENNYS DE JESUS NAVA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.475.541, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la vía los Lirios Sector Hancon alto detrás del colegio Marcia Hernández, Maracaibo-Estado Zulia, HIJO DE Henry Nava y de Ida Cira Villalobos; por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal de Sustancias, materiales y Desechos peligrosos, cometido en perjuicio de la Colectividad. De igual manera acusamos a CASTULO VERGARA SAUCEDO, portador de la cedula de identidad E- 81.212.990, de nacionalidad Colombiana, natural de Guamal, Departamento de Magdalena Colombia, de 53 años de Edad, soltero, comerciante, hijo de Luis Vergara y de Mérida de Saucedo, residenciado en la Urbanización Doral Norte, Calle 34ª Nº 12-52, de Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 61 ibìdem. por la comisión de del delito de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal de Sustancias, materiales y Desechos peligrosos, cometido en perjuicio de la Colectividad. Y a FREDDY EDUARDO CAMBAR , venezolano portador de la cédula de identidad 22.062.379, venezolano, natural de Cojoro, Municipio Páez de Estado Zulia, hijo de Adela Cambar y padre desconocido, residenciado en la avenida 15 calle cojoro sector Zaruma, casa Nª 59-23 de Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la colisión de delito de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal de Sustancias, materiales y Desechos peligrosos, cometido en perjuicio de la Colectividad en los grados y modos de participación expuestos en el escrito acusatorio, cometido en perjuicio de la Colectividad, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación de los acusados, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida en su totalidad la acusación presentada en contra de los ya identificados imputados, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio quisiera dejar constancia que en cuanto a la calificación jurídica quiero agregar que se omitió establecer que es en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” De seguido se hace poner de pie a los acusados, a quienes se imponen del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso. En consecuencia el Acusado JHOENNYS DE JESUS NAVA VILLALOBOS…quien expone “Admito libre, espontáneamente y sin coacción los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y ofrezco reparar el daño causado, y asimismo me apego a las condiciones que me imponga este Tribunal es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO 6. CARMEN ELENA ROMERO, quien expone “En razón de que mi defendido ha decidido libre, espontáneamente y sin coacción alguna, acogerse a una de las formulas alternativas de la prosecución del proceso como es la Suspensión condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, propongo para la reparación del daño que establece el mismo artículo ya citado que mi defendidos se compromete a depositar en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela de la ONG IDEAS CREATIVAS RETOS ZULIANOS, Taller de Difusión “Acerca de la Bandera del estado Zulia y el Despertar de la Conciencia Ambiental” a los fines de ser impartidas en instituciones educativas de la región, al numero de cuenta 0102045931010000500-8, con la cancelación de cuatrocientos noventa mil bolívares (490.000 Bs.), en un lapso de quince (15) días, y además de las obligaciones que les imponga el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 EJUSDEM. Y una vez concluido este periodo de prueba y el cumplimiento de las obligaciones, sean notificados para la verificación del cumplimiento de las mismas y posterior sobreseimiento de la causa. Solicito se me expidan dos copias simples de este acto, es todo. El Acusado CASTULO VERGARA SAUCEDO quien expone “Admito libre, espontáneamente y sin coacción los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y ofrezco reparar el daño causado, asimismo me apego a las condiciones que me imponga este Tribunal es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado NELSON GUANIPA MORILLO quien expone: “En razón de que mi defendido ha decidido libre, espontáneamente y sin coacción alguna, acogerse a una de las formulas alternativas de la prosecución del proceso como es la Suspensión condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, propongo para la reparación del daño que establece el mismo artículo ya citado que mi defendidos se compromete a depositar en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela de la ONG IDEAS CREATIVAS RETOS ZULIANOS, Taller de Difusión “Acerca de la Bandera del estado Zulia y el Despertar de la Conciencia Ambiental” a los fines de ser impartidas en instituciones educativas de la región, al numero de cuenta 0102045931010000500-8, con la cancelación de cuatrocientos noventa mil bolívares (490.000 Bs.) por cada actividad, en un total de dos actividades, en un lapso de quince (15) días, además de las obligaciones que les imponga el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 EJUSDEM. Y una vez concluido este periodo de prueba y el cumplimiento de las obligaciones, sean notificados para la verificación del cumplimiento del mismo y posterior sobreseimiento de la causa. Solicito se me expidan dos copias simples de este acto, es todo” El Acusado FREDDY EDUARDO CAMBAR, quien expone “Admito libre, espontáneamente y sin coacción los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y ofrezco reparar el daño causado, y asimismo me apego a las condiciones que me imponga este Tribunal es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado NELSON GUANIPA MORILLO quien expone: “En razón de que mi defendido ha decidido libre, espontáneamente y sin coacción alguna, acogerse a una de las formulas alternativas de la prosecución del proceso como es la Suspensión condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, propongo para la reparación del daño que establece el mismo artículo ya citado que mi defendidos se compromete a depositar en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela de la ONG IDEAS CREATIVAS RETOS ZULIANOS, Taller de Difusión “Acerca de la Bandera del estado Zulia y el Despertar de la Conciencia Ambiental” a los fines de ser impartidas en instituciones educativas de la región, al numero de cuenta 0102045931010000500-8, con la cancelación de cuatrocientos noventa mil bolívares (490.000 Bs.), en un lapso de quince (15) días a partir de la presente fecha, además de las obligaciones que les imponga el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 EJUSDEM. Y una vez concluido este periodo de prueba y el cumplimiento de las obligaciones, sean notificados para la verificación del cumplimiento del mismo y posterior sobreseimiento de la causa. Solicito se me expidan dos copias simples de este acto, es todo”. En este estado hace uso de la palabra nuevamente la representación del Ministerio Publico quien expone: “Vista la anterior exposición de los Imputados, los representantes del Ministerio Publico no se opone al ofrecimiento hecho por el acusado y su defensa. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa a los ciudadanos JHOENNYS DE JESUS NAVA VILLALOBOS, , titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.475.541, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la vía los Lirios Sector Hancon alto detrás del colegio Marcia Hernández, Maracaibo-Estado Zulia, HIJO DE Henry Nava y de Ida Cira Villalobos; por la comisión de del delito de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal de Sustancias, materiales y Desechos peligrosos, cometido en perjuicio de la Colectividad. De igual manera acusamos a CASTULO VERGARA SAUCEDO, portador de la cedula de identidad E- 81.212.990, de nacionalidad Colombiana, natural de Guamal, Departamento de Magdalena Colombia, de 53 años de Edad, soltero, comerciante, hijo de Luis Vergara y de Mérida de Saucedo, residenciado en la Urbanización Doral Norte, Calle 34ª Nº 12-52, de Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 61 ibìdem. por la comisión de del delito de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal de Sustancias, materiales y Desechos peligrosos, cometido en perjuicio de la Colectividad. Y a FREDDY EDUARDO CAMBAR , venezolano portador de la cédula de identidad 22.062.379, venezolano, natural de Cojoro, Municipio Páez de Estado Zulia, hijo de Adela Cambar y padre desconocido, residenciado en la avenida 15 calle cojoro sector Zaruma, casa Nª 59-23 de Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión de delito de COOPERADORES INMEDIATOS DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal de Sustancias, materiales y Desechos peligrosos, cometido en perjuicio de la Colectividad. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARÍA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Fiscal Vigésimo Octavo Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Publico del Estado Zulia, Abogado VICTOR VALBUENA y JOSE ANGEL MENDEZ y de Y MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ; los acusados arriba identificados y la Defensora Pública 6º adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ABOGADO CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, así como el Dr NELSON GUANIPA Abogado en ejercicio,. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. cometido en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito leve, cuya pena no excede de tres años, se Aprueba la suspensión condicional del proceso a razón de la admisión plena del hechos descrito en la acusación fiscal, y por cuanto los mismos han demostrado su buena conducta predelictual, y por cuanto existe la oferta de reparación de daño causado, en consecuencia, de conformidad con el articulo 43 ejusdem, se ha escuchado la opinión favorable del Ministerio Publico, le corresponde a este Tribunal fijar las condiciones bajo las cuales se aprueba el mencionado acuerdo, de conformidad con el articulo 44 ejusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de una año, contados a partir de la presente fecha, el cual consiste en las presentaciones cada (06) seis meses por ante este Tribunal durante el periodo de prueba y cumplir con la oferta acordada en el día de hoy; prohibición de salida del país, y prohibición de cambio de residencia, y en ese caso informar previamente a este Juzgado; informándole al acusado, que una vez finalizado su régimen este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el articulo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de suspensión condicional acordado. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (3: 10 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 2145-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCALES VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. VICTOR VALBUENA. (P)
ABG. JOSE ANGEL MENDEZ (A)
, FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MANUEL NUÑEZ GONZALEZ
LOS IMPUTADOS
JOHENIS DE JESÚS NAVA VILLLALOBOS
CASTULO VERGARA SAUCEDO
FREDDY EDUARDO CAMBAR.
DEFENSORES
CARMEN ELENA ROMERO DEFENSORA SEXTA PENAL
NELSON GUANIPA
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA TERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2145-06.
LA SECRETARIA.
VAB/Beth
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