REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
198° y 147°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Junio del año dos mil Seis (2.006), siendo las Cuatro y treinta de la Tarde (04:30 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABOGADO JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, a los ciudadanos FIDEL JOSE MEDINA SANCHEZ , por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8ª del Código penal y al FRANKLIN DEL LLAMO MEDINA SANCHEZ , por la comisión del delito de COOPERADOR en la ejecución del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8ª en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA ( ENELVEN). Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su disposición al imputado antes mencionado y para asegurar las finalidades del proceso le solicito muy respetuosamente que le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 Ordinal 3° y 4ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control (S), Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada MARIA TERESA GONZALEZ, actuando como Secretaria (S) del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal los ciudadanos FIDEL JOSE MEDINA SANCHEZ Y FRANKLIN DEL LLANO MEDINA SANCHEZ, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “ FIDEL JOSE MEDINA SANCHEZ , Venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, Casado, Electricista, nacido en fecha 10-10-58, titular de la cédula de identidad N° 7.716.032, hijo de Fermín Antonio Medina y de Dora Sánchez de Medina , residenciado en Haticos por arriba, avenida 19 E, Casa N. 110-B-05, diagonal al Abasto 34 , Maracaibo. Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: “cabello castaño oscuro con canas, ojos marrones, estatura 1.72 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas pequeñas, cejas semipobladas, nariz regular, labios regulares, boca mediana, piel moreno, rostro cuadrado, sin bigotes, sin tatuajes. Y el segundo de los imputados ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “ FRANKLIN DEL LLANO MEDINA SANCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, Soltero, Chofer, nacido en fecha 12-01-67, titular de la cédula de identidad N° 7.834.047, hijo de Fermín Antonio Medina y de Dora Sánchez de Medina , residenciado en Haticos por arriba, avenida 19 E, Casa N. 110-B-05, diagonal al Abasto 34, Maracaibo. Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: “cabello castaño oscuro con canas, ojos marrones, estatura 1.73 mts aproximadamente, contextura obesa, orejas pequeñas paradas, cejas semipobladas, nariz regular, labios regulares, boca mediana, piel moreno, rostro cuadrado, sin bigotes, sin tatuajes Es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando la misma que si posee, y es el abogado DOUGLAS ESCOLA, Impr. Abogado N. 116.452, Domicilio Procesal en: Altos de Jalisco, Calle 45, Casa N. 4D-69, quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado y expusieron lo siguiente: ”Acepto la defensa de los ciudadanos FIDEL JOSE MEDINA SANCHEZ Y FRANKLIN DEL LLANO MEDINA SANCHEZ y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo aceptado,. Es todo”. Seguidamente, los imputados de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la ciudadana imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado FIDEL JOSE MEDINA SANCHEZ expuso lo siguiente: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y no voy a declarar, Es todo. Y el segundo de los imputados FRANKLIN DEL LLANO MEDINA SANCHEZ expuso lo siguiente: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y no voy a declarar, Es todo Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el pedimento realizado por el Ministerio Publico y me adhiero al mismo es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, la imputada de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8ª del Código Penal cometido en perjuicio de ENELVEN ; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 0rdinal2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo, en el cual dejan constancia de realizando labores de patrullaje Especial en el Sector Haticos específicamente frente a la Unidad Educativa Doctor CARACCIOLO PARRA LEON”, cuando nuestra central informo que en el sector Los Haticos detrás de la Iglesia La Milagrosa, habían dos ciudadanos realizando una conexión ilegal de fluido eléctrico, por tal motivo se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con el ciudadano JSOE SULBARAN, quien esta adscrito a ENELVEN, , y en ese momento observamos a dos ciudadanos quienes estaban en la parte superior del poste de alumbrado publico signado con el N. E04N09, sujetado con una eslinga de fabricación casera y una faja de seguridad para operaciones de altura, apoyando sobre una escalera de metal de color gris, manipulando la caja de distribución eléctrica perteneciente a la Empresa ENELVEN, sin la debida autorización y a otro ciudadano quien estaba en la parte inferior del poste de alumbrado publico sosteniendo la escalera del otro ciudadano, inmediatamente se le solicito al primer ciudadano que descendiera del poste accediendo voluntariamente, seguidamente se restringieron a los ciudadanos realizándoles una inspección corporal observando que tenia en sus manos unos guantes de carnaza, encontrando en el bolsillo trasero izquierdo una navaja para electricidad, en el bolsillo trasero derecho un alicate, a un lado de la escalera se observo un destornillador mecánico, por lo que se practico la aprehensión de los ciudadanos . Ahora bien, de la exposición de los imputados, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país de los imputados de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; este Tribunal Acuerda concederle a los ciudadanos FIDEL JOSE MEDINA SANCHEZ Y FRANKLIN DEL LLANO MEDINA SANCHEZ, antes identificados , Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la prohibición ,. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los : “ FIDEL JOSE MEDINA SANCHEZ , Venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, Casado, Electricista, nacido en fecha 10-10-58, titular de la cédula de identidad N° 7.716.032, hijo de Fermín Antonio Medina y de Dora Sánchez de Medina , residenciado en Haticos por arriba, avenida 19 E, Casa N. 110-B-05, diagonal al Abasto 34, Maracaibo. Estado Zulia, es todo. Y el segundo de los imputados ciudadano quien dijo ser y llamarse: “FRANKLIN DEL LLANO MEDINA SANCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, Soltero, Chofer, nacido en fecha 12-01-67, titular de la cédula de identidad N° 7.834.047, hijo de Fermín Antonio Medina y de Dora Sánchez de Medina, residenciado en Haticos por arriba, avenida 19 E, Casa N. 110-B-05, diagonal al Abasto 34, Maracaibo. Estado Zulia ; al primero de los nombrados por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8ª del Código penal y al segundo de los nombrados , por la comisión del delito de COOPERADOR en la ejecución del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8ª en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA ( ENELVEN), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem , la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Undécimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se da por concluido el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (05:50 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS



EL FISCAL DEL M. P.,


ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ.


LOS IMPUTADOS


FIDEL JOSE MEDINA SANCHEZ



FRANKLIN DEL LLANO MEDINA SANCHEZ
EL DEFENSOR,

ABG. DOUGLAS ESCOLA.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.


En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2128-06, y se ofició bajo el N° 2209-06.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GONZALEZ