REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 2129-06 CAUSA N° 7227-06

En el día de hoy, catorce (14) de junio del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las cinco de la tarde (05:00 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, quien manifestó: Presento en este acto, al ciudadano: MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, quien había sido restringido por la comunidad cuando había intentado despojar de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR: AZUL, PLACAS: 481VAM y el mismo fue señalado por el ciudadano Melvin Ramírez quien manifestó a los funcionarios que ese era su vehículo y que el ciudadano que tenia aprehendido era el mismo que minutos antes había intentado despojar de su vehículo al cual le había efectuado varios disparos impactando al parabrisa delantero, Analizada en el acta policial y lo manifestado por la victima a los funcionarios lo cual se evidencia del acta policial de fecha 13-06-06, presuntamente se encuentra incurso en el delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MERVIS ROMERO, es por lo que considera esta representante Fiscal que el delito imputado es factible que este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el articulo 250, 251 por existir el peligro de fuga y el procedimiento ordinario según lo establecido en el articulo 373 en concordancia con el 380 disposición esta que le da la facultad al Ministerio Publico para solicitar el procedimiento ordinario aunque la aprehensión se haya efectuado en flagrancia, igualmente solicito me sea expedida copia del acta de presentación, Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano ANGEL ANTONIO ACEVEDO BRACHO. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido el día 21-12-85, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.306.028, de Estado Civil concubino, profesión u oficio vigilante, hijo de José Inciarte y de Esmeira Fernández, domiciliado Barrio la Modelo, avenida 109 A , casa 74C-98, entrando por el mercal. Maracaibo. Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura delgada, estatura 1.82 metros, peso 70 kilos, cejas pobladas, cabello castaño, tez trigueña, ojos marrones, nariz aguileña, boca pequeña, tatuaje en la espalda los inquietos, presenta raspones en la cara en la parte izquierda, sin ninguna otra seña en particular. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que si posee y nombra como su abogado Defensor al ciudadano EURO ISEA ROMERO, Impr. Abogado N. 29.518, con Domicilio Procesal en el Sector alto Prado calle 95 casa 71-61, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0414-625.90.57; quien se encuentra presente en este Despacho el Tribunal pasa a notificar al nombrado profesional del derecho a fin de que manifiesten su aceptación o excusa en el nombramiento recaído en su persona y en el primero de los casos presten el juramento de Ley y el mismo expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal, acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir fielmente con las labores inherentes a mi cargo es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contras, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, y el ciudadano antes nombrado expuso:“Yo venia de que una prima mía Glenda Inciarte ella vive detrás de la bomba que esta detrás de los plataneros, le fui a cancelar un dinero que le debía que me lo habían prestado para los alimentos de la bebe, en el momento que yo iba saliendo para agarrar carrito en la avenida al frente de pastelitos pipo, iba caminando y venia una camioneta y me llego entonces en ese momento yo caigo en la parte de atrás venían unas personas y una de ellas tenia una escopeta y me golpeo en la cabeza, cuando el chofer me ve y ve que me están golpeando dice este no es, pero el otro le dice pero no dices que se parece, pero el dice que no es, en eso llego poli Maracaibo, me iban a montar en la patrulla y también se llevaron la camioneta del señor, de allí me llevaron al hospital y después al Reten, todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó:”Visto los términos en que la Representante del Ministerio Publico hace la presentación de mi defendido ante este juzgado de control y escuchados como han sido la relación de los hechos por parte de mi defendido, esta defensa solicita con todo respeto se declare la inmediata y plena libertad de mi defendido, ya que en la presente causa las actas que le fueron proporcionada al Ministerio Publico como elemento de convicción para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, carecen de nada mas y nada menos que de la denuncia por parte de la victima de los hechos que se investiga en este caso, victima esta que esta plenamente identificada en el acta policial que suscribieron los funcionarios actuantes en este caso, victima que de manera extraña no denuncia los hechos que el Ministerio Publico se ve obligado imputarle a mi defendido en virtud de las actuaciones que le suministran los funcionarios de poli Maracaibo que efectuaron la detención de mi defendido. En el Presente caso el Ministerio Publico muy responsablemente al hacer la imputación de mi defendido le antepone la palabra presuntamente, esto se corresponde con la realidad de lo que hasta el momento existe, como elemento de convicción en el caso que aquí nos ocupa; también se corresponde de manera acertada con el principio de presunción de inocencia que en este momento asiste a mi defendido, si debemos presumir la inocencia de cualquier imputado en cuyo acto de presentación se anexa a las actas la denuncia por parte de la victima, con mayor razón debemos presumir la inocencia de mi defendido en esta causa por cuanto ya dijimos antes no hay victima. A todo evento, solicito de su digno magisterio conceda a mi defendido una medida Cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que también entiende esta defensa que corresponde al Ministerio Publico determinar si en la presente causa efectivamente se cometió un hecho punible, en casi positivo determinado si mi defendido pudo llegar a tener una participación en dicho hecho y que esto pudiera llegar a comprometer su responsabilidad penal. No debe temer este Tribunal peligro de fuga por parte de mi defendido ya que el mismo es un ciudadano venezolano, plenamente identificado y con arraigo en el país. Tampoco debe temer peligro de obstaculización a la investigación por parte de mi defendido o de esta defensa, ya que precisamente somos los primeros interesados en que esta situación se aclare, participando de la investigación en la forma y con los medios que nos establece la ley. Por ultimo pido copia fotostática simple de las catad que conforman la presente causa, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la comisión de un hecho punible es decir de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MERVIS ROMERO, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente, existe suficiente elementos de convicción, según lo expuesto, que permiten presumir que el imputado en actas pudiera ser participe del hecho, del delito que se le imputa el delito elementos que devienen de análisis de los elementos cursantes en autos a saber, del Acta Policial suscritas por la Policía del Municipio Maracaibo de fecha 13-06-06 donde dejan constancia que siendo las 09:30 horas e la noche realizando labores de patrullaje por la avenida principal cuatricentenario a la altura de los pastelitos pipo, observaron un grupo aproximadamente de veintes personas aglomeradas en la vía que tenían restringido a un ciudadano con las siguientes características Tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, vistiendo para el momento franela de color gris y pantalón de color azul, por lo cual se detuvieron a verificar que sucedía, llamándoles la atención un ciudadano que se identifico como MERVIS RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.292.834, manifestando que le ciudadano, restringido por la comunidad en pocos momentos lo había intentado despojar de su vehículo realizándole varios disparos en el parabrisas delantero, manifestó que la comunidad habían agredido físicamente al ciudadano, pudiéndose notar varias heridas en la cara y en el cuerpo, seguidamente le realizamos la inspección corporal, no encontrando ningún objeto vinculante con el hecho, por lo antes expuesto procedimos realizarle la aprehensión, notificándole el motivo así como los derechos y garantías constitucionales, lo trasladamos hasta el hospital Raúl Leoni, donde fue atendido por el galeno de guardia: Idaras González, C.I. V-10.864.703, matriculada en el colegio de médicos del Estado Zulia (COMEZU) numero 11514, quien le diagnostico heridas en la región frontal ameritando puntos de sutura, así como hematomas en el cuello y pierna derecha, posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa Oeste, Centro Comunitario de Prevención, al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado como: MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.306.028, Y que existe igualmente un evidente peligro de fuga por el daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea superior o igual a diez años”, en razón de lo cual, este Tribunal considera procedente en Derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ, ya identificado por encontrarse incurso en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MERVIS ROMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; En relación con lo solicitado por la defensa de la Libertad Plena de la imputada Teresa Maria Mendoza, este Tribunal niega la Libertad Plena por lo antes supra señalado, en consecuencia es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadana MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA al imputado: MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido el día 21-12-85, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.306.028, de Estado Civil concubino, profesión u oficio vigilante, hijo de José Inciarte y de Esmeira Fernández, domiciliado Barrio la Modelo, avenida 109 A , casa 74C-98, entrando por el mercal. Maracaibo. Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Tribunal Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. NEILA ESTHER BERBECI

EL IMPUTADO

MARCOS JOSÉ INCIARTE FERNÁNDEZ
EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. EURO ISEA ROMERO




LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2129-06 y se oficio con el Nro. 2211-06.-
La Secretaria.
VAB/Mariana