REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Catorce de Junio de 2006
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta y ocho (3:38 PM) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JOSE LUIS GONZÁLEZ SÁENZ, quien manifestó: Presento por ante este Despacho al Imputado DANNY RAMÓN BRACHO RINCON quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del municipio San francisco luego de haber ejercido actos lascivos sobre la Ciudadana TANIA JOSEFINA ARAUJO VALECILLO, quien la besaba por los brazos y los pechos y al despertar logro darse cuenta de que en el lecho la persona que realizaba todas estas caricias no era su esposo sino un ciudadano de nombre DANNY, por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que el Ciudadano DANNY RAMÓN BRACHO RINCON , se encuentra incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadano TANIA ARAUJO, por lo que solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario asimismo solicito me sea expedida copias simples de la presente acta de Presentación. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, la Abogada. MARÍA TERESA GONZÁLEZ, actuando como Secretario del Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ciudadano DANNY RAMÓN BRACHO RINCON. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DANNY RAMÓN BRACHO RINCON, titular de la C.I. No. 14.306.422, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 30 años de edad, de profesión u oficio Fiscal de Transito de los carritos Polar de San Francisco, hijo de LISANDRO BRACHO (D) y GLADIS PEROZO DE RINCON (D), residenciado en San Ramón, es una invasión, atrás del Mac del San Francisco, diagonal al colegio de la zona, la casa es de color blanco, específicamente en el Barrio Valle encantado, avenida 14 calle 20, casa N° 20-26. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro corto, de Ojos Marrones, De Estatura 1.70 mts. Aproximadamente, de Contextura delgada, Rostro perfilado, De Orejas grandes, De Cejas pobladas, De Nariz perfiladas, labios finos, piel morena, presenta bigotes, no presentan cicatriz ni tatuajes. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asistan, manifestando el mismo que no posee Abogado, inmediatamente se procedió a llamar a la defensa publica, recayendo la defensa del Ciudadano en el defensor de Turno, Abogado MILAGROS MORALES, Defensora N° 18 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expone: ”Asumo la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “Visto el contenido de actas que conforma la presente causa, se observa que de la misma no se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido fue autor o participe del delito que se le pretende imputar, a toda vez que lo único que cursa en actas en contra de mi defendido es la denuncia formulada por la presunta victima, la cual no resulta creíble ni consoná con la realidad, por todo lo que llama la atención a la defensa la circunstancia que no existe ningún otro testigo que corrobore lo manifestado por la presunta victima, así como que resulta sumamente sospechoso y alejado de la realidad el hecho de que tal como lo señalara la ciudadano TANIA ARAUJO, mi defendido se introdujo a la casa por una puerta que a avanzadas horas de la madrugada se encontrara sin seguro, es decir, con el candado abierto; igualmente se observa que el denunciante manifiesta que le dio con un objeto contundente en la cabeza cuando no es cierto ya que mi defendido no presenta en la misma ningún golpe ni cortadura ni ningún otra señal que pudiera haber sido dejada por dicho objeto contundente de lo cual pido al Tribunal deje constancia en el acta. Igualmente, es importante mencionar que en virtud de que mi defendido no fue detenido in flagrancia ni a poco de haber sido cometido el hecho lo que correspondía es que ni hubiere sido detenido en virtud de una orden judicial, por todo lo cual se observa que se ha violentado lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona puede ser detenida sino en flagrancia o a través de una orden judicial, es por ello que solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesa Penal, que decrete la nulidad absoluta del acto en el cual se produjo la detención del Ciudadano DANNY RAMÓN BRACHO RINCON , así como también se evidencia que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, que son los mismos que sustentan la medida cautelar sustitutiva por lo que en consecuencia lo procedente en derecho es conceder a mi defendido la libertad inmediata sin restricción alguna, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes y la declaración del imputado, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250,ordinales 1° y 2° 251 y 252, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, y que se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 2° elementos que devienen: 1. Acta Policial suscrita en fecha 13-06-2006, por el Oficial PRIMERA JOSE, Placa 235, de la Policía del municipio San francisco en la cual informan que aproximadamente a las 11:44 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje en el Barrio Betulio, calle 27, avenida 14, cuando le informaron que en el Barrio Valle encantado, había una ciudadana haciendo espera de un oficial para formular denuncia, por lo cual se traslado al sitio, y se entrevisto con una Ciudadana llamada TANIA ARAUJO, quien le informo que a las 4:00 a.m. de la mañana de ese día un ciudadano había entrado a su morada y trato de abusar de ella, físicamente, besándola en los brazos y hombros y que el sujeto estaba en el interior de la vivienda, llegando al sitio se procedieron a entrevistarse con la Ciudadana LEIDY PEROZO, la cual le indico que no se encontraba a su vivienda, solicito permiso para verificar su recinto, y con un testigo llamado JONATHAN FLORIDO, se introdujo por lo cual pudieron constatar que había un ciudadano oculto, y fue detenido. 2. Denuncia Verbal suscrita por la Ciudadana TANIA JOSEFINA ARAUJO, de fecha 13-06-2006. 3. Acta de Inspección practicada por el Oficial NAMMOUR SAMER, placa 322, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 4. Fotografías relacionadas con el caso, practicadas en la casa ubicada en el Municipio San Francisco, Valle encantado, calle 20A con avenida 12B, casa N° 20ª-80. 5. Declaración Verbal interpuesta por el Ciudadano JESÚS SALVADOR REYES, en fecha 13-06-2006, por ante el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco. 6. Declaración Verbal interpuesta por el Ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA DE LA ROSA, en fecha 13-06-2006, por ante el Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco. En cuanto a la solicitud de la defensa la cual manifiesta “Igualmente, es importante mencionar que en virtud de que mi defendido no fue detenido in flagrancia ni a poco de haber sido cometido el hecho lo que correspondía es que ni hubiere sido detenido en virtud de una orden judicial, por todo lo cual se observa que se ha violentado lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona puede ser detenida sino en flagrancia o a través de una orden judicial, por ello que solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesa Penal, que decrete la nulidad absoluta del acto en el cual se produjo la detención del Ciudadano DANNY RAMÓN BRACHO Rincón” la misma se declara sin lugar en base a las siguientes consideraciones , Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes 3. La innamisibilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales. Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, institulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1. ...
2. ...
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.
II.
En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la in admisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 Ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. En un caso más reciente, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación intentado, al considerar que los autos de sobreseimiento dictados por los tribunales a quo, bien sea en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por lo demás, criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente antes de entrar en vigencia la actual reforma del Código Orgánico Procesa Penal, aunado a la decisión de fecha en la decisión de fecha 09 de Abril del 2001 en el expediente 00-2294, emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCON URDANETA.. , en concordancia con lo establecido en los articulo 191, 196 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la misma no es procedente en derecho por cuanto por cuanto la violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tuenen limite en la detención ordenada el día de hoy por este Tribunal de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso y no se transfiere a los organismos policiales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, criterio este que ese encuentra sustentada, quedando resueltos en los mencionados términos es por lo cual se declara sin lugar la petición de la defensa. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.”, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DANNY RAMÓN BRACHO RINCON, titular de la C.I. No. 14.303.422, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 30 años de edad, de profesión u oficio Fiscal de Transito de los carritos Polar de San Francisco, hijo de LISANDRO BRACHO (D) y GLADIS PEROZO DE RINCON (D), residenciado en San Ramón, es una invasión, atrás del Macdel San Francisco, diagonal al colegio de la zona, la casa es de color blanco, específicamente en el Barrio Valle encantado, avenida 14 calle 20, casa N° 20-26, de las contenidas en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de que se le otorgue. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando el acuerdo de Libertad concedido por este Tribunal. Se acuerda expedir copia solicitada por la defensa Pública y a la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50) Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JOSE LUIS GONZÁLEZ
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. MILAGRO MORALES
DEFENSOR PÚBLICO 18°
EL IMPUTADO,
DANNY RAMÓN BRACHO RINCON
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2125-06 y se oficio con el Nro 2204-06
LA SECRETARIA,
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