REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 14 DE JUNIO DE 2.006
198° Y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las Dos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JOSE LUIS GOZNALEZ SAENZ, quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos: EDUARDO GONZALEZ Y ALAN GONZALEZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida se llamo DOUGLAS JOSE MONTIEL SALAZ, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas de la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado, donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje motorizado por las inmediaciones del casco central de la Ciudadano específicamente por el antiguo Paseo Ciencias, diagonal al Teatro Baralt visualizamos a un grupo de personas que nos llamaban haciendo señas desde el Estacionamiento que se encuentra en el antiguo Paseo Ciencias, de inmediato nos acercamos al lugar, nos indicaron que varios ciudadanos que tenían sometidos a dos sujetos que presuntamente habían golpeado a un ciudadano para despojarlo del vehículo, observamos a los ciudadanos que las personas tenían sometidas, e igualmente observamos a un ciudadano sexagenario quien era el conductor del vehículo y a quien los sujetos trataron de despojar del mismo quien presentaba golpes en la cabeza por lo que de inmediato mi compañero el Oficial EDMAR SALAZAR, lo introduce a un vehículo taxi y lo traslado al Hospital central de Maracaibo, , quien solicito apoyo para lograr la detención de los ciudadanos al Comando motorizado , no encontrándoles ningún objeto que lo involucre con los hechos , por lo que los mismos quedaron detenidos y que el ciudadano trasladado quedo identificado como DOUGLAS JOSE MONTIEL SALAZ, quien para el momento fue atendido por el Medico de Servicio Dr. Nelvis Prado, quien le aprecio “Ingreso sin signos vitales presumiblemente producto de un paro cardiaco” en el Hospital Central, por todo lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que los hoy imputados son autores o participes en la comisión del delito por el cual son hoy presentado y en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito de que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y a los fines de garantizar los resultados de la investigación solicito se le decrete a los referidos ciudadanos una MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, los ciudadanos EDUARDO GONZALEZ Y ALAN GONZALEZ. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EDUARDO ISAIAS GONZALEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Paraguaipoa , de 52 años de edad, nacido el día 15-08-74, Titular de la Cédula de Identidad Nro.25.473.201, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio albañil , hijo de Isaías González Uriana y de Maria Isabel Ramírez , domiciliado en Sector Los Planazos, calle 48, Casa N. 72-40, casa de lata de color verde, entrando por la Farmacia La Goajiro,. Maracaibo. Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negros lacio, de ojos marrones, de Estatura mts. 1.65 Aproximadamente, de contextura fuerte, rostro cuadrado, de orejas grandes , de cejas pobladas, de nariz grande, labios finos piel morena, sin tatuajes, ni señas particulares, con rasgos de indígena. Y el ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALAN GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo , de 25 años de edad, nacido el día 19-01-81 , Titular de la Cédula de Identidad Nro.19.646.201 , de Estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante , hijo de Arturo González González y de Dalia González González , domiciliado en: Barrio de Marzo, calle y casa no recuerdo el numero, entrando por Pizzería Jin, calle de tapón, casa de bloque de color verde , con cerca frisado sin color. Maracaibo. Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño oscuro, de ojos marrones, de Estatura mts. 1.65 Aproximadamente, de contextura regular, rostro ovalado, de orejas grandes, de cejas finas, de nariz regular, labios gruesos, piel morena, sin tatuaje, y con rasgos de indígenas. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO y solicitan al Tribunal les designen un defensor publico por cuanto carecen de medios económicos suficientes para nombrar uno privado , seguidamente este Tribunal procede a realizar llamada a la Unidad de defensa Publica, quien designa previo turno por distribución a la Abg. TULIA GARCIA DE HILL, Defensor Publico N. 24 de la Unidad de Defensa Pública quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa de los imputados de autos. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contras, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, y el ciudadano EDUARDO ISAIAS GONZALEZ RAMIREZ expuso: “ Yo venia y había un poco de gente , por la Plaza Baralt, y yo venia caminando y dice una de la gente que va caminando y señalan que hay están robando, yo voltie y sigo caminando derecho, y como a las dos cuadras , me estaba esperando un tipo de con batazo, y me dio un golpe en el pecho, y me quitaron y quitaron los cobres y carteras, y me empujaron y me llevaron por el cuello paya y decían este es uno y me patearon y los buhoneros me cayeron a coñazos y en ningún me agarron ningún policía, y el señor que dice que era el dueño del carro, me dio un botellazo, porque la gente me tenia atrapado y no se porque me dio y al rato llego la policía y me llevaron preso, y el segundo de los imputados ALAN GONZALEZ, quien Expuso: “ Yo estaba bien vestido y yo estaba sentado en la Plaza de la Basílica, y cuando me pare , me agarro un señor y yo venia caminando y un señor decía este es, este es, este es el muchacho, y yo le decía que conocía a CUNI, TAHIS A LALO ellos trabajan allí mismo en la Plaza en una mesa, y yo les dije yo soy comerciante no me traten así, y ellos me agarraron la camisa y me dieron golpes, y me dieron una patada, y mas adelante me dieron una patada en la boca, y me privaron en el estomago, y me dieron con un bate, después vino un señor y agarro mis gomas y me estaba dando golpes en la espalda y decía que me iba a matar y después una muchacha estaba de frente que yo conozco yo le dije que decile que no me mate aquí, después un señor me quería dar con el bate en la cabeza, y venia unos policías de la REGIONAL, y ellos decían que me soltara pa matalo aquí, y los policías llamaron la patrulla y después se pegaron los buhoneros pa matame y la muchacha que yo conocía les dijo muchas cosas y la empujaron y ellos decían que me iban a matar, y nos montaron en la patrulla, y nos llevaron presos, y ellos me robaron 180 mil bolívares, porque habían muchos buhoneros, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó:” Oída la exposición de mis defendidos donde manifiestan que son inocentes, esta Defensa observa del acta de Entrevista que en forma voluntaria el ciudadano EDGAR ALEXANDER PINTO realizo el día de hoy por ante el Ministerio Publico, esta Defensa observa que hay un error en la persona en cuanto a mis defendidos, en virtud que no concuerda con las características fisonómicas manifestada por este ciudadano, o sea mis defendido no son los autores responsables de este hecho, asimismo también ha manifestado que se le quito un arma un revolver pequeño, en la cual hay una evidente contradicción, con respecto al acta policial ya que en el acta policial reza lo contrario, que no encontrándosele ningún objeto de que lo involucren en un hecho punible, este ciudadano EDGAR ALEXANDER PINTO, manifestó que la comunidad comenzó a golpear a uno de los guajiros que agarro que era un persona adulta y tenia la mano izquierda dañada, pero es el caso ciudadana Juez que ninguno de mis defendidos tiene la mano izquierda dañada, por lo que se evidencia error en persona , Asimismo solicito al Tribunal deje constancia de que ninguno de mis defendidos tienen la mano izquierda dañada. Por todo lo expuesto en aras de una buena y sana administración de Justicia, solicito le sea otorgada una MEDIDA menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ,243, 8 y 9 todos del COPP. Y aunado a ello en el acta policial indica que varios ciudadanos los tenían sometido, se pregunta la Defensa porque estos varios ciudadanos no suscribieron el acta policial y, o no se les practico la entrevista de inmediato en el mismo momento de la detención de mis defendidos, Finalmente pido a este Tribunal que mis defendidos le sean practicado Examen medico, por cuanto los mismos presentan lesiones en todo su cuerpo, las cuales fueron al momento de la detención, para así determinar el estado de salud y evitar consecuencias mayores Es todo”. Este Juzgado de Control deja constancia de que los imputados no tienen ninguna cicatriz notoria en ambos brazos y manos .SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de las siguientes actas: 1) Acta de Investigación Criminal, de fecha 13 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado, donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje motorizado por las inmediaciones del casco central de la Ciudadano específicamente por el antiguo Paseo Ciencias, diagonal al Teatro Baralt visualizamos a un grupo de personas que nos llamaban haciendo señas desde el Estacionamiento que se encuentra en el antiguo Paseo Ciencias, de inmediato nos acercamos al lugar, nos indicaron que varios ciudadanos que tenían sometidos a dos sujetos que presuntamente habían golpeado a un ciudadano para despojarlo del vehículo, observamos a los ciudadanos que las personas tenían sometidas, e igualmente observamos a un ciudadano sexagenario quien era el conductor del vehículo y a quien los sujetos trataron de despojar del mismo quien presentaba golpes en la cabeza por lo que de inmediato mi compañero el Oficial EDMAR SALAZAR, lo introduce a un vehículo taxi y lo traslado al Hospital central de Maracaibo, , quien solicito apoyo para lograr la detención de los ciudadanos al Comando motorizado , no encontrándoles ningún objeto que lo involucre con los hechos , por lo que los mismos quedaron detenidos y que el ciudadano trasladado quedo identificado como DOUGLAS JOSE MONTIEL SALAZ, quien para el momento fue atendido por el Medico de Servicio Dr. Nelvis Prado, quien le aprecio “Ingreso sin signos vitales presumiblemente producto de un paro cardiaco” en el Hospital Central ; 2) Con el acta de entrevista del ciudadano EDGAR ALEXANDER PINTO, la cual corre inserta al folio (09) de la presente causa, la cual se da por reproducida en su totalidad , existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al daño social causado y a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual excede en su límite máximo de 04 años, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien corresponde fundamentar los alegatos de de la defensa las cuales se Declaran sin Lugar en base a las siguientes consideraciones, se acuerda oficiar al Medico del reten el Marite a los fines de que dejen constancia del estado de salud de los mismos y que dicho informe sea remitido a los fines de que conste en actas este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDUARDO ISAIAS GONZALEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Paraguaipoa , de 52 años de edad, nacido el día 15-08-74, Titular de la Cédula de Identidad Nro.25.473.201, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio albañil , hijo de Isaías González Uriana y de Maria Isabel Ramírez , domiciliado en Sector Los Planazos, calle 48, Casa N. 72-40, casa de lata de color verde, entrando por la Farmacia La Goajiro,. Maracaibo. Estado Zulia y al ciudadano ALAN GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo , de 25 años de edad, nacido el día 19-01-81 , Titular de la Cédula de Identidad Nro.19.646.201 , de Estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante , hijo de Arturo González González y de Dalia González González , domiciliado en: Barrio de Marzo, calle y casa no recuerdo el numero, entrando por Pizzería Jin, calle de tapón, casa de bloque de color verde , con cerca frisado sin color. Maracaibo. Estado Zulia por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamo DOUGLAS JOSE MONTIEL SALAZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, Ejusdem. , quedando las partes notificadas de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
EL FISCAL,

ABOG JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ.
LOS IMPUTADOS,

EDUARDO GONZALEZ

ALAN GONZALEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. TULIA GARCIA DE HILL.-

LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2127-06 y se oficio con el Nro. 2206-06.-
La Secretaria.
VAB/hc