REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de junio de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por las ABOGADAS DAIANA BEATRIZ VEGA COREA y MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de CASTULO ANTONIO PRIMERA CHIRINOS por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada y en razón de que dicha decisión se emitieran las correspondientes boletas de notificación a los fines de que ejerzan su derecho de recurrir para el caso de no considerarlo a las instancias superiores, se ordena dictar decisión de sobreseimiento prescindiendo de la misma. De lo ante expuesto: Este Tribunal de Control, a los fines de resolver, observa
I
Establece la Representación Fiscal que de la revisión de las actas que conforman la investigación fiscal, se evidencia que en fecha 04 de agosto del 2002, siendo las 11:15 horas de la noche Funcionarios adscrito al departamento Policial Coquivacoa, encontrándose de servicio de patrullaje ordinario se desplazaban por la avenida 02 del sector 18 de octubre, específicamente diagonal a la distribuidora de Pollo Souto, observando a un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo a realizarle una revisión personal lo cual lograron incautarle en la mano derecha un envoltorio pequeño de material plástico transparente de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 1.2 gramos de la droga denominada cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza del 52% por lo cual detuvieron al ciudadano Castulo Antonio Primera, ahora bien en fecha 04 de agosto la Representante Fiscal presento a dicho ciudadano ante el Tribunal Sexto de control, solicitando se le decretara Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, En fecha 03 de enero del 2003 la Representación Fiscal, decreto el archivo Fiscal de la presente causa, en virtud de que los elementos probatorios existentes para esa misma fecha resultaban insuficientes para presentar un escrito acusatorio en contra del Referido imputado. Por otro lado establece el Fiscal los siguientes señalamientos:
1. que tomando en consideración que la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 69 establece la prescripción para los delitos comunes y militares…
2. Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 contempla el principio de retroactividad de la Ley Penal al establecer que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…
3. Que el Ministerio Publico como garante de la constitución y de la Ley y en atención a la condición de parte de buena fe que le atribuye tanto el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, esta la obligación mas favorable al imputado y en le caso bajo análisis es procedente la aplicación de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
4. que Tomando en consideración que la pena aplicable en la presente causa es prisión de uno a dos años, por lo que la pena que en definitiva aplicara es de un año y seis meses, esto por aplicación de la regla contenida en el articulo 37 del Código Penal y que el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal establece que la prescripción será “… Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos.
5. Que tomando en consideración que le imputado Castulo Antonio Primera fue aprehendido el día 04 de agosto de 2002 y desde esa fecha hasta hoy han transcurrido Tres Años, Diez Meses y Veintisiete Días, de lo cual se evidencia que la acción penal se encuentra prescrita
En consecuencia y en atención a lo antes expuesto, la representante Fiscal considera procedente en derecho solicitar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el 04-08-02 hasta la presente fecha, ha transcurrido TRES AÑOS, DIEZ MESES Y TRECE DÍAS, tiempo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 ORD 4, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de CASTULO ANTONIO PRIMERA CHIRINOS por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
SECRETARIA
ABOG. MARIÁ GONZALEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2113-06, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 2190-06
SECRETARIA
ABOG. MARIÁ GONZALEZ
VAB /Mariana
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