REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Trece (13)) de Junio de 2006
196° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 6C-4539-05 DECISIÓN No. 2117-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
FISCALIA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: Abogado ENDER LABARCA.
IMPUTADO: FERNANDO RAFAEL LUZARDO MARTINEZ.
DELITO: CONCUSIÓN.
DEFENSOR: ABOGADO IRVIN ENRIQUE LEAL.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En el día de hoy, Martes Trece (13) de Junio del año 2006, siendo las doce y dieciocho minutos del mediodía (12:18 p.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por el ABOGADO ENDER LABARCA, Fiscal Auxiliar, en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL LUZARDO MARTINEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.056.894, residenciado en el Barrio Bolívar, Unidad 71, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal DECIMOSEGUNDO (A) del Ministerio Público, Abogado ENDER LABARCA, el imputado, FERNANDO RAFAEL LUZARDO MARTINEZ, acompañado de su Abogado Defensor, IRVIN ENRIQUE LEAL. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, de fecha 16 de Junio de 2005, mediante la cual se acusa formalmente al Ciudadano FERNANDO RAFAEL LUZARDO MARTINEZ, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, delito este previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, cometido con perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, tales como las testimoniales de los Ciudadanos JOEL DIONISIO GÓMEZ CARRUYO, ELISAUL COLINA FEREIRA, DIONISIO JOSE NAVA, RUBÉN DARÍO GONZALEZ, SERGIO JAVIER MORA, ROBERTH ANTONIO CAMACHO, RENE ALFONSO SAAVEDRA, DANILO ALBERTO ESPINOSA, JOSÉ HERMENEGILDO PACHECO, JOSE LOSANTO SARMIENTO; de igual manera las pruebas documentales las cuales doy por reproducidas del escrito acusatorio, solicitando la admisión total de la presente acusación declarando pertinentes las pruebas y la apertura del Juicio oral y Público. Así como procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Del mismo modo solicito copia de la presente acta. Es todo”. De seguidas, se hace poner de pie al imputado, a quien se impone de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el FERNANDO RAFAEL LUZARDO MARTINEZ, expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, ABOGADO IRVIN ENRIQUE LEAL, quien expone: “ratifico el escrito de fecha 14-07-2005, que riela al expediente bajo el N° veintiocho (28) de la foliatura; mediante el cual en primer lugar invoca el merito favorable que se desprende de las actas que componen el expediente; la defensa niega, rechazo y contradijo los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio; me opuse formalmente a la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en fecha 16-06-205, específicamente la excepción prevista en el ordinal 4° literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesa Penal, puesto que el Fiscal del Ministerio Público incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por cuanto se evidencia que la acusación presentada es irrita e ilegal puesto que no cumple con los presupuestos exigidos por el Código Orgánico Procesa Penal, y dicha acusación en su fundamento viola lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesa Penal, puesto que los medios probatorios presentados no cumplieron los requisitos para que sean validos por este Tribunal; y en tal sentido promovió elementos de prueba tanto testifícales como testimoniales, las cuales carecen de pertinencia y necesidad puesto que ni siquiera indica la pertinencia y utilidad de la prueba, violando e artículo 326 , ordinal 5° del Código Orgánico Procesa Penal, puesto que dichas pruebas testimoniales la defensa se opone a la declaración de los expertos e igualmente se opone a las experticias promovidas como pruebas Documentales de los Ciudadanos JOEL DIONISIO GÓMEZ y HELI SALUD COLINA PEREIRA, expertos en vehículos, adscritos a la Subdelegación del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes practicaron experticia de Reconocimiento y Avaluó real del Vehiculo MARCA: FORD; MODELO: GRANADA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AGUA MARINA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CD16934; PLACAS: SAJ-526; MOTOR: 6 CILINDROS; USO: PARTICULAR, el cual arrojo como resultado que los seriales están en estado original, y la representación fiscal no hace mención de la utilidad de la prueba en el presente juicio, y que para un medio de prueba sea admitido, debe referirse, directa o indirectamente. Igualmente me opongo a la declaración de los expertos y me opongo a la experticia promovida como Prueba documental de los Ciudadanos DIONISIO NAVA y RUBÉN GONZALEZ, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento del vehiculo ya identificado que los seriales están en su estado original, por cuanto no hace mención de la utilidad de la prueba en el presente juicio. Asimismo me opongo a la declaración de los expertos y me opongo a la experticia promovida como Pruebas documentales de los Ciudadanos SERGIO MORA y ROBERT CAMACHO, por cuanto dicha experticia es violatoria de los Principios y Garantías constitucionales y el debido proceso establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesa Penal y el artículo 49 de la Constitución Nacional ordinal 1, 3 y 4, y es importante destacar que no se debe tomar en cuenta como medio de prueba ni mucho menos para sustentar la Acusación Fiscal, ni utilizarse como presupuesto para avalar una decisión judicial, actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código y en las leyes, por lo cual solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha declaración. Me opongo a la Declaración del Ciudadano RENE SAAVEDRA, DANILO ESPINOSA JOSE PACHECO JOSE LOSANTO SARMIENTO por no ser pertinentes. Asimismo la defensa menciona que no existen en la acusación presentada por el Ministerio Público, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Imputado, ya que el Representante del Ministerio Público no expreso los elementos de convicción que hubiere podido soportar la acusación. Asimismo por cuanto se evidencia de la acusación fiscal que en cuanto a las experticias realizadas sobre el vehiculo ya identificado, no existió control de prueba dada la no participación del Ciudadano FERNANDO RAFAEL LUZARDO MARTINEZ y/o la defensa del mismo es por lo que solicito a este Tribunal de control en harás del debido proceso ordene la practica de experticia al mencionado vehiculo con la participación y presencia del Imputado de autos así como el control de la experticia por parte del Tribunal y la participación de la defensa. Y de no considerar favorable por esta defensa y decidiese aperturar el Juicio Oral y Público, solicito se admitan por legales y pertinentes las pruebas testimoniales y documentales promovidas en defensa del Ciudadano FERNANDO RAFAEL LUZARDO MARTINEZ en mi escrito de oposiciones. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4° PRIMERO: referente a la excepciones opuestas por la defensa quien alega específicamente la excepción prevista en el ordinal 4° literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesa Penal, puesto que el Fiscal del Ministerio Público incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por cuanto se evidencia que la acusación presentada es irrita e ilegal puesto que no cumple con los presupuestos exigidos por el Código Orgánico Procesa Penal, y dicha acusación en su fundamento viola lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesa Penal, puesto que los medios probatorios presentados no cumplieron los requisitos para que sean validos por este Tribunal; y en tal sentido promovió elementos de prueba tanto testifícales como testimoniales, las cuales carecen de pertinencia y necesidad puesto que ni siquiera indica la pertinencia y utilidad de la prueba, violando e artículo 326 , ordinal 5° del Código Orgánico Procesa Penal, puesto que dichas pruebas testimoniales la defensa se opone a la declaración de los expertos e igualmente se opone a las experticias promovidas como pruebas Documentales de los Ciudadanos JOEL DIONISIO GÓMEZ y HELI SALUD COLINA PEREIRA, expertos en vehículos, adscritos a la Subdelegación del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes practicaron experticia de Reconocimiento y Avaluó real del Vehiculo MARCA: FORD; MODELO: GRANADA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AGUA MARINA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CD16934; PLACAS: SAJ-526; MOTOR: 6 CILINDROS; USO: PARTICULAR, el cual arrojo como resultado que los seriales están en estado original, y la representación fiscal no hace mención de la utilidad de la prueba en el presente juicio, y que para un medio de prueba sea admitido, debe referirse, directa o indirectamente. Igualmente me opongo a la declaración de los expertos y me opongo a la experticia promovida como Prueba documental de los Ciudadanos DIONISIO NAVA y RUBÉN GONZALEZ, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento del vehiculo ya identificado que los seriales están en su estado original, por cuanto no hace mención de la utilidad de la prueba en el presente juicio. Asimismo me opongo a la declaración de los expertos y me opongo a la experticia promovida como Pruebas documentales de los Ciudadanos SERGIO MORA y ROBERT CAMACHO, por cuanto dicha experticia es violatoria de los Principios y Garantías constitucionales y el debido proceso establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesa Penal y el artículo 49 de la Constitución Nacional ordinal 1, 3 y 4, y es importante destacar que no se debe tomar en cuenta como medio de prueba ni mucho menos para sustentar la Acusación Fiscal, ni utilizarse como presupuesto para avalar una decisión judicial, actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código y en las leyes, por lo cual solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha declaración. Me opongo a la Declaración del Ciudadano RENE SAAVEDRA, DANILO ESPINOSA JOSE PACHECO JOSE LOSANTO SARMIENTO por no ser pertinentes. Asimismo la defensa menciona que no existen en la acusación presentada por el Ministerio Público, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Imputado, ya que el Representante del Ministerio Público no expreso los elementos de convicción que hubiere podido soportar la acusación. Asimismo por cuanto se evidencia de la acusación fiscal que en cuanto a las experticias realizadas sobre el vehiculo ya identificado, no existió control de prueba dada la no participación del Ciudadano FERNANDO RAFAEL LUZARDO MARTINEZ y/o la defensa del mismo es por lo que solicito a este Tribunal de control en harás del debido proceso ordene la practica de experticia al mencionado vehiculo con la participación y presencia del Imputado de autos así como el control de la experticia por parte del Tribunal y la participación de la defensa. Y de no considerar favorable por esta defensa y decidiese aperturar el Juicio Oral y Público, solicito se admitan por legales y pertinentes las pruebas testimoniales y documentales promovidas en defensa del Ciudadano FERNANDO RAFAEL LUZARDO MARTINEZ en mi escrito de oposiciones, al respecto se declara sin lugar la misma análisis efectuado al escrito acusatorio, específicamente a la narración de los hechos, los preceptos jurídicos aplicables, fundamentos y elementos de convicción, y las pruebas ofrecidas, y siendo que la misma guarda relación con la solicitud formulada por la defensa en tiempo hábil, y es decisión del Tribunal de juicio previo análisis de la pruebas a través de la contradicción y oralidad que rigen nuestro proceso toda vez que en esta audiencia no se pueden debatir cuestiones que son propias de juicio oral y publico Al respecto, la Sala de Casación penal con ponencia de Héctor Manuel Coronado Flores de fecha 08 de Marzo del 2005 ha sostenido lo siguiente: “... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, en relación a la nulidad alegada por la defensa se declara sin lugar la misma En relación al punto previo opuesto por la defensa, atinente a la violación al debido proceso, previsto y consagrado en el articulo 49 ordinal 1º y 21 numerales 1º y 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA SIN LUGAR SU SOLICITUD DE NULIDAD, por cuanto a la defensa le correspondía en el ejercicio de sus funciones velar porque el Ministerio Publico dentro de esta fase realizara el correspondiente pronunciamiento de negativa o acuerdo de dicha practica, no pudiendo pretender retrotraer el proceso a periodos que ya fueron precluidos con la presentación de la acusación, no evidenciándose que el mismo ejerciera la solicitud ante el Tribunal de control previa negativa del Ministerio Publico no pudiendo pretender que este Juzgado ante el cumplimiento de las potestad que le confiere la ley resuelva su petición a su favor por cuanto no ejerció los canales regulares para garantizarle el derecho de su defendido lo cual se aprecia que fueron cumplidos por el fiscal. Mas aun que el asume la defensa cuando el periodo ya pecluyo Ahora bien en relación a la oposición opuesta, quien alega excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4º literal i, la cual se refiere a los requisitos de forma que debe contener el escrito de acusación fiscal, se evidencia del análisis efectuado al texto integro de la acusación, que consta en autos que la misma cumple con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, toda vez que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de forma que debe contener todo escrito acusatorio, y tenemos que en el mismo se encuentran los seis elementos necesarios para determinar que efectivamente la misma cumple con los requisitos establecidos en el mencionado articulo, a saber: 1º Los datos que sirven para identificar al imputado y nombre y domicilio de su defensor, 2º Una relación clara precisa y circunstancial de los hechos punibles que se atribuyen, 3º Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4º la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5º el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en juicio con indicación de su necesidad y pertinencia, y 6º la solicitud de enjuiciamiento del imputado; en consecuencia llenos como han sido los extremos por parte de la representación fiscal; es por lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROMOVIDA POR LA DEFENSA. SEGUNDO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2 DEL ARTICULO 330 DEL Código Orgánico Procesa Penal, presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano FERNANDO RAFAEL LUZARDO MARTINEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.056.894, residenciado en el Barrio Bolívar, Unidad 71, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio y las descritas en el escrito de contestación a la acusación presentados por la defensa, como Pruebas Testifícales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público; y asimismo, se declara Con Lugar la solicitud de Adhesión a la Comunidad de Pruebas formulada por la defensa; todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del acusado FERNANDO RAFAEL LUZARDO MARTINEZ, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las una y cuarenta y dos (1:42 p.m.) minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 2117-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL (A) DUODÉCIMO
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADO ENDER LABARCA.
EL ACUSADO,
FERNANDO RAFAEL LUZARDO MARTINEZ
LA DEFENSA
ABOGADO IRVIN ENRIQUE LEAL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2117-06.
LA SECRETARIA.
VAB/Beth
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