REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
193° y 144°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves Primero (01) de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las Tres de la Tarde (03:00 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Ministerio Publico, Abogado JAVIER SOTO ASPRINO , quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano JORGE BENITO MORALES MORALES, quien se encuentra incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 5ª del Código Penal , cometido en perjuicio de ENELVEN, es por lo que solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal . es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control (S), Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada ZOA SERRADA, actuando como Secretaria (S) del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano JORGE BENITO MORALES MORALES, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “JORGE BENITO MORALES MORALES, venezolano, natural de Maracaibo , Estado Zulia, de 42 años de edad, Casado, Obrero, nacido en fecha 06-05-64 , titular de la cédula de identidad N° 9.750.650, hijo de Isaul Morales y de Trina Morales, residenciado en Sector lucena (invasión), calle y casa sin numero, a dos casas del Abasto Zocaria, Santa cruz de Mara , Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: “cabello castaño oscuro, ojos marrones, estatura 1.70 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas grandes, cejas semipobladas, nariz aguileña, labios finos, boca mediana, piel morena, rostro ovalado, con un acicatrzi en el pecho grande es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogados defensores que los asistan en el presente acto, manifestando que NO, por lo que este Tribunal realiza llamada telefónica a la Coordinación de Defensa a fin de que remita a este despacho un defensor por turno, y recae el nombramiento en la persona del Abg. ISABEL ALVAREZ, Defensor Publico Nro. 20 de la Unidad de Defensa Pública, quien estando presente en la sala de este despacho manifiesta lo siguiente:”Asumo la defensa del imputado de autos a fin de cumplir con los deberes inherentes recaídos en mi persona. Es todo”. Seguidamente, los imputados de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la ciudadana imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado expuso lo siguiente: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y NO VOY A DECLARAR , es todo”. Acto seguido la Defensa Expone: “ Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2ª del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 8 presunción de inocencia, 9 afirmación de libertad y 243 de estado de libertad todos del COPP. Por otra parte considera la defensa que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el articulo 250 del COPP, según el cual se requieren que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en un hecho punible que merezca pena privativa de libertad , por cuanto lo único que consta en actas ,e s un acta policial suscrita por los oficiales EDUILIO GONZALEZ y ARNOLDO DELGADO, adscrito al Departamento Policial Mara de la Policía Regional, lo que no arroja suficientes elementos para comprobar la responsabilidad de mi defendido, en algún tipo de delito, por lo que solicito su inmediata libertad . En el supuesto negado que la ciudadana Juez decida someter al ciudadano JORGE BENITO MORALES a algunas de las medidas cautelares prevista en el articulo 256 del COPP solicitada por la Representación Fiscal , solicito muy respetuosamente la medida de presentación que se le imponga se le fije cada treinta días tomando en consideración la considerable distancia que existe entre la Población del Mojan y la Ciudad de Maracaibo, aunado a los escasos medios económicos con que cuenta el ciudadano para cubrir los gastos de su traslado, Es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° ° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5ª del Código Penal, cometido en perjuicio del ENELVEN; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 0rdinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Mara en la cual cumpliendo orden de la superioridad salio una comisión en compañía del oficial ARNOLDO DELGADO en Representación de ENELVEN, integrada por el ciudadano EDIXON LABARCA, quien realizara supervisión de conexión ilegales del servicio eléctrico en las diferentes sectores de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, cuando observaron a un ciudadano realizando conexiones ilegales en el Poste de electricidad N. 37007 y a quien se le ordeno que bajara , pero cuando llego al suelo intento darse a la fuga, quien de inmediato fue detenido y al realizarle inspección se le incauto un alicate con empuñadura de goma de color gris y amarillo, un rollo teipe de color negro, un cuchillo corto con empuñadura de madera, una faja de seguridad, un destornillador de fabricación casera, con empuñadura de material sintético de color amarillo y negro, tipo ALEX, con un aislante en su parte superior.
Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano JORGE BENITO MORALES MORALES, antes identificados , Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por las razones esgrimidas por lo cual se Declara Sin lugar la petición de la defensa de acuerdo de Libertad Plena solictada Y ASI SE DECIDE. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JORGE BENITO MORALES MORALES , por la presunta comisión del delito de HURTO ,previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5ª del Código Penal, cometido en perjuicio del ENELVEN , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem , la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia. Se da por concluido el acto siendo las cuatro de la tarde (04:00 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

EL FISCAL DEL M. P.,

ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO

EL IMPUTADO

JORGE BENITO MORALES MORALES

LA DEFENSORA,

ABG. ISABEL ALVAREZ.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2031-06, y se ofició bajo el N° 2010 -06.-


LA SECRETARIA,