REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 2033-06 CAUSA N° 7163-06

En el día de hoy, primero (01) de junio del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las dos de la tarde (02:00 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado las ciudadanas FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: DEYVI DARIO FARIA OROÑO Y OBVER LEONARDO DELGADO SERRANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GRISMELDA SOTO, tal y como se evidencia de actuaciones policiales suscritas por la Guardia Nacional, Comando Regional # 3, Destacamento # 35, Cuarta Compañía, donde dejan constancia que siendo las 21:00 horas de la noche del día 29 de mayo de este año, recibieron llamada telefónica por parte del C/1 (GN) Martín Peñaranda efectivo de servicio en el Peaje de Punta de Piedra y quien informo que había recibido la denuncia o información de un Robo de Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR PLATA, PLACAS NAM-05S, en la Ciudad de Cabimas, Procediendo a estar alerta para dar con la captura y recuperación del vehículo, seguidamente siendo las 21:38 horas de la noche, observaron un vehículo con las mismas características del vehículo que había sido robado, procediendo a tomar las medidas de seguridad y ordenándole al chofer y a su acompañante que estacionaran el vehículo al lado derecho de la vía, donde pudieron identificar a los ocupantes del Vehículo como Faria Oroño Deyvi Dario, titular de la cedula de identidad 17.835.683 y Delgado Serrano Obver Leonardo, titular de la cedula de identidad 14.833.056, quienes manifestaron que el Vehículo era propiedad de una tía de ellos siendo falsa esa información, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos, por todo lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito por el cual es hoy presentado y en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito de que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y a los fines de garantizar los resultados de la investigación solicito se le decrete al referido ciudadano una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, los ciudadanos DEYVI DARIO FARIA OROÑO Y OBVER LEONARDO DELGADO SERRANO. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EL PRIMERO: DEYVI DARIO FARIA OROÑO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, nacido el día 01-07-81, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.835.863, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Dario Simón Faria y de Minerva Beatriz Oroñez, domiciliado detrás Haticos por arriba sector corito, calle 118, casa 114-27 entrando por la Caimana. Maracaibo. Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura delgada, estatura 1.66 metros, peso 60 kilos, cejas semipobladas, cabello castaño, tez trigueña, ojos marrones, nariz perfilada, boca pequeña, posee un tatuaje en el hombro izquierdo sin ninguna otra seña en particular. EL SEGUND: OBVER LEONARDO DELGADO SERRANO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, nacido el día 09-07-80, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.833.056, de Estado Civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Orangel Delgado y de Bethsabeth Serrano, domiciliado haticos por arriba calle 112 Altamira sector Cristo de Aranza casa 19 A-170, cerca de Centro 99 . Maracaibo. Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura fuerte, estatura 1.75 metros, peso 86 kilos, cejas pobladas, cabello negro, tez trigueña, ojos marrones, nariz ancha, boca pequeña, tatuaje en brazo y mano derecha, y cicatriz en la barbilla, sin ninguna otra seña en particular Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si pose abogado defensor que los asista, manifestando los mismos que “SI” que nombran como defensor a la abogada MAJESTIC ANTUNEZ, inscrito en el inpre-abogados bajo el número N° 110.702 y fijo como domicilio procesal en Barrio la Victoria, calle 74 con avenida 65 A, casa # 65-19 al finalizar los edificios de ciudad de la Faria. Parroquia Carraciolo Parra Pérez Teléfono 0414-6473768; quien se encuentra presente en este Despacho el Tribunal pasa a notificar al nombrado profesional del derecho a fin de que manifiesten su aceptación o excusa en el nombramiento recaído en su persona y en el primero de los casos presten el juramento de Ley y el mismo expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal, acepto la defensa de los imputados de autos, y juro cumplir fielmente con las labores inherentes a mi cargo es todo”.”. Seguidamente los imputado de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, y el PRIMERO antes nombrado expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo” el SEGUNDO antes nombrado expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “Ciudadana Juez en base al articulo 44 de la constitución Nacional en su numeral 1° establece textualmente ninguna persona puede se5r arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido In flangranti. En este caso será llevada ante un autoridad Judicial en un tiempo no mayor a 48 horas a partir del momento de la detención, solicito respetuosamente le sea declarada inadmisible la solicitud hecha por la Representación Fiscal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser esta extemporánea y en consecuencia igualmente solicito le sea decretada la Libertad inmediata a mis defendidos a fin de restablecer sus derechos y garantías humanas constitucionales legales y procesales que pudieran haber sido violadas o en su defecto en el supuesto negado que no se le conceda su libertad inmediata le sean decretadas a mis defendidos una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación Preventiva de libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta y de todas las actuaciones, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la comisión de un hecho punible es decir de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GRISMELDA SOTO, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente, existe suficiente elementos de convicción, según lo expuesto, que permiten presumir que el imputado en actas es autor del delito que se le imputa el delito elementos que devienen de análisis de los elementos cursantes en autos a saber, tal y como se evidencia de actuaciones policiales suscritas por la Guardia Nacional, Comando Regional # 3, Destacamento # 35, Cuarta Compañía, donde dejan constancia que siendo las 21:00 horas de la noche del día 29 de mayo de este año, recibieron llamada telefónica por parte del C/1 (GN) Martín Peñaranda efectivo de servicio en el Peaje de Punta de Piedra y quien informo que había recibido la denuncia o información de un Robo de Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR PLATA, PLACAS NAM-05S, en la Ciudad de Cabimas, Procediendo a estar alerta para dar con la captura y recuperación del vehículo, seguidamente siendo las 21:38 horas de la noche, observaron un vehículo con las mismas características del vehículo que había sido robado, procediendo a tomar las medidas de seguridad y ordenándole al chofer y a su acompañante que estacionaran el vehículo al lado derecho de la vía, donde pudieron identificar a los ocupantes del Vehículo como Faria Oroño Deyvi Dario, titular de la cedula de identidad 17.835.683 y Delgado Serrano Obver Leonardo, titular de la cedula de identidad 14.833.056, quienes manifestaron que el Vehículo era propiedad de una tía de ellos siendo falsa esa información, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos, asimismo se evidencia acta de denuncia común de la ciudadana GRISMELDA MARGARITA SOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 11.609.727, en la cual manifiesta: “ que siendo el día lunes 29 de mayo aproximadamente como a las 7:00 horas de la noche venia de un cyber y se dirigía a su casa y estacionándose para entrar a su casa se di cuenta que venia detrás de ella un carro marca Daewo raicer de color Gris, en el Vehículo se encontraba cuatros sujetos y del mismo se bajaron dos sujetos portando armas de fuego y la encañonaron a ella y a su hijo, diciéndole que no se pusiera cómico y que se bajara del carro y les entregara las llaves del carro, nos bajaron del Vehículo y se dirigieron a la casa de su vecina y uno de ellos tomo la llave del Vehículo y otro se pego atrás de su hijo para que le diera el teléfono celular… pudo observar que andaban de Jean y suéter color naranja y otro andaba de suéter rojo y era de piel blanca y joven tenia barba”, en razón de lo cual, este Tribunal considera procedente en Derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DEYVI DARIO FARIA OROÑO Y OBVER LEONARDO DELGADO SERRANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GRISMELDA SOTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien corresponde a esta Juzgadora resolver los planteamientos de la defensa quien alega“Ciudadana Juez en base al articulo 44 de la constitución Nacional en su numeral 1° establece textualmente ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido In flangranti. En este caso será llevada ante un autoridad Judicial en un tiempo no mayor a 48 horas a partir del momento de la detención, solicito respetuosamente le sea declarada inadmisible la solicitud hecha por la Representación Fiscal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser esta extemporánea y en consecuencia igualmente solicito le sea decretada la Libertad inmediata a mis defendidos a fin de restablecer sus derechos y garantías humanas constitucionales legales y procesales que pudieran haber sido violadas o en su defecto en el supuesto negado que no se le conceda su libertad inmediata le sean decretadas a mis defendidos una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación Preventiva de libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta y de todas las actuaciones. Para resolver hace las siguientes consideraciones la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendido en flagrancia. En este será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención, es importante traer a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en sentencia de fecha 09-04-2001 la cual establece: “Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada, motivo por el cual se declara sin lugar la petición de la defensa. Ahora bien observa quien aquí decide muy especialmente de la denuncia formulada en acta de denuncia común de la ciudadana GRISMELDA MARGARITA SOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 11.609.727, en la cual manifiesta: “que siendo el día lunes 29 de mayo aproximadamente como a las 7:00 horas de la noche venia de un cyber y se dirigía a su casa y estacionándose para entrar a su casa se di cuenta que venia detrás de ella un carro marca Daewo raicer de color Gris, en el Vehículo se encontraba cuatros sujetos y del mismo se bajaron dos sujetos portando armas de fuego y la encañonaron a ella y a su hijo, diciéndole que no se pusiera cómico y que se bajara del carro y les entregara las llaves del carro, nos bajaron del Vehículo y se dirigieron a la casa de su vecina y uno de ellos tomo la llave del Vehículo y otro se pego atrás de su hijo para que le diera el teléfono celular… pudo observar que andaban de Jean y suéter color naranja y otro andaba de suéter rojo y era de piel blanca y joven tenia barba”, en razón de lo cual, se evidencia que el hecho ocurrió en la ciudad de Cabimas ahora bien el código orgánico procesal penal establece Capítulo II De la Competencia por el Territorio:
Artículo 57. ° Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado
Consagra pues el Código Orgánico Procesal Penal en la disposición trascrita el principio locus regit actum al igual que el derogado Código de enjuiciamiento Criminal (art 23) al establecer como regla general de competencia el lugar donde el delito o falta se haya consumado , esto es, el forum delicti comis. Es por lo cual de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal declino el correspondiente conocimiento de la causa a un tribunal de control que por distribución corresponda de este circuito Judicial penal extensión Cabimas por haber ocurrido el hecho en el mencionado Municipio, en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite informándole que los mencionados ciudadanos deben ser puestos en el Centro de Reclusión en el referido Municipio. Este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: DEYVI DARIO FARIA OROÑO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, nacido el día 01-07-81, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.835.863, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Dario Simón Faria y de Minerva Beatriz Oroñez, domiciliado detrás Haticos por arriba sector corito, calle 118, casa 114-27 entrando por la Caimana. Maracaibo. Estado Zulia. Y OBVER LEONARDO DELGADO SERRANO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, nacido el día 09-07-80, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.833.056, de Estado Civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Orangel Delgado y de Bethsabeth Serrano, domiciliado haticos por arriba calle 112 Altamira sector Cristo de Aranza casa 19 A-170, cerca de Centro 99 . Maracaibo. Estado Zulia, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de GRISMELDA SOTO. Y DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de control que por distribución corresponda de este circuito Judicial Penal extensión Cabimas por haber ocurrido el hecho en el mencionado Municipio. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 4:30 de la tarde. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de ésta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA FISCAL 17 DEL MINISETRIO PÚBLICO,

ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA



LOS IMPUTADO

DEYVI DARIO FARIA OROÑO


OBVER LEONARDO DELGADO SERRANO



EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG.- MAJESTIC ANTUNEZ

LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2033-06 y se oficio con el Nro. 2011-06.-
LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ


VAB/Mariana