REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Junio de 2006
195° y 147°

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la ABOGADA NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio público a nivel nacional con Competencia Plena y Sede en Maracaibo Estado Zulia, a favor del Ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, por encontrarse debidamente fundamentada y en razón de que dicha decisión se emitieran las correspondientes boletas de notificación a los fines de que ejerzan su derecho de recurrir para el caso de no considerarlo a las instancias superiores, se ordena dictar decisión de sobreseimiento prescindiendo de la misma.

I

Establece la Representación Fiscal que de la revisión de las actas que conforman la investigación fiscal, se evidencia de las actuaciones realizadas por el destacamento adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento 31 de la Guardia nacional los cuales retuvieron mercancía constante de dosciento treinta (230) membrana para cornetas de diferentes tamaños, ahora bien resulta difícil determinar tal situación toda vez que no consta en la presente causa Prueba Anticipada o inspección que determinar el origen extranjero de la mercancía y en consecuencia su legal introducción a territorio Nacional, en el presente caso resulta difícil determinar tal situación toda vez que no consta en la presente causa Prueba Anticipada o Inspección que permita determinar el origen extranjero de la mercancía y en consecuencia su legal introducción a Territorio Nacional motivo por el cual los funcionarios actuantes retuvieron la mercancía antes señalada.
II

Asimismo indica el Fiscal el Trigésimo Quinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa que el tipo penal, previsto en el mencionado texto legal ya nombrado, establece una pena de prisión de dos (02) a cuatro años (04) de prisión, es decir el termino medio de la pena es de tres (03) años, por lo que de conformidad a lo previsto en el ordinal 4° del articulo 108 del Código Penal, este delito prescribe por un periodo de tres (03) años, lo que da a lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna de la ausencia efectiva en el procedimiento mismo es por lo cual estima inoficioso seguir practicando actuaciones, pues la indica que la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha de la comisión del delito vale decir desde 14/09/1998 hasta la presente fecha han transcurrido siete años ocho meses y dieciocho días, por lo que ha transcurrido más del termino medio y máximo de la pena a imponer. Establece igualmente que si se toma en consideración el criterio establecido en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo el cual indica “… la prescripción ordinaria opera por el simple transcurso del tiempo, y para decretarla debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena del delito tipo…(Sentencia N° 396, Sala de Casación Penal, 31-03-200).
Establece el Fiscal, que en el presente caso, siendo un lapso superior al establecido por el Legislador en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, sin que haya transcurrido ningún acto de los señalados en el artículo 110 de la norma sustantiva señalada up supra que la interrumpiera, es por lo que estima que se encuentra evidentemente extinta por PRESCRIPCIÖN por lo cual solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa y de la exposición fiscal up supra, se evidencia la comisión de un hecho punible, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el 14/09/1998 hasta la presente fecha han transcurrido siete años ocho meses y dieciocho dias, tiempo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 ORD 4, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del Ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-

JUEZ SEXTO DE CONTROL


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


SECRETARIA


ABOG. MARIÁ GONZALEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2014-06, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 1997-06

SECRETARIA


ABOG. MARIÁ GONZALEZ














Causa N° 6C-7091-06
VAB /S.A