REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Junio de 2.006
195° Y 147°


CAUSA N 3C-769-06 DECISIÓN Nº 889-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: AB G. MARIELA PAZ
FISCAL AUXILIAR 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA
VICTIMA: JUAN ALBERTO GUERRERO
IMPUTADO: JESÚS ENRIQUE ARAUJO PEÑA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO
DEFENSOR: ABOG. TRINO MOLERO

En el día de hoy, veintinueve (29) de Junio, siendo las cuatro y treinta y seis (4:36 PM) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público, Abogada YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAUJO PIÑA, por la Comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO, en virtud de que se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policial Regional, Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículo, que siendo aproximadamente las cinco (05:00 PM) horas de la tarde, encontrándose de servicio, se desplazaban por la avenida principal No. 5 de la Rinconada, cuando los abordo un ciudadano con el nombre de JUAN ALBERTO GUERRERO, quien les indico que habia un vehículo al frente de la pollera de Juan del mismo sector, presentando las mismas características de su vehículo, las mismas placas, el mismo color y de la misma marca y modelo, por lo que se dirigieron al sitio y al llegar pudieron observar que se encontraba estacionado al frente del estacionamiento un vehículo MARCA FORD, MODELO LASER EDX, PLACAS DAO-32I (símil), COLOR PLATA, TIPO SEDA, CLASE AUTOMÓVIL, de inmediato procedimos a trasladar los dos vehículos con las mismas características, una con las placas símil y otros con las placas originales, hasta la sede del Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos, para verificar las placas, procediendo a realizar una inspección ocular por el experto en vehículo, quien determino que el vehículo FORD LASER, PLACAS DAO-32I (símil), COLOR PLATA, que era conducido por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, C.I. No. 11.867.756, presenta placas de material símil no utilizado por la fabrica de placas “horizontes de vías y señales”, presenta el serial de identificación de carrocería alterado, chapa identificadora Body falsa, serial del compacto falso, serial de seguridad falso y que el vehículo que conducía el ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO, presenta todos los seriales de identificación en estado original, por lo que procedieron a la retención de los dos vehículos para las respectivas investigaciones; es por lo que solicito se le decrete PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.. Es Todo”. Seguidamente, se llaman a los imputados, LEOBARDO ENRIQUE SANCHEZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expuso: “Designo como mi defensor al Abog. TRINO MOLERO para que me defienda en la presente causa”. Seguidamente el Abogado TRINO MOLERO, inpreabogado 35015, quien expuso “Acepto la defensa del referido ciudadano y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, del mismo modo manifiesto que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en el Sector Buena Vista, Av. 55, casa No. 95-35, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijeron ser y llamarse JESÚS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la C.I. No. 11.867.756, hijo de JESÚS ARAUJO y INOCENCIA PEÑA, quien se encuentra residenciado en la Tercera Etapa de la Victoria, Av. 80, casa No. 80-05, teléfono 0261-7543147, Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.73, contextura robusta, piel moreno oscura, cara ovalada, cabello negro corto, ojos marrones, nariz chata, cejas semi-pobladas, orejas grandes, labios finos medianos. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado TEOBALDO ENRIQUE SANCHEZ, expuso: “yo tengo un local en galería, estaba comentando con un amigo que quería comprar un carro, y habia un mucha parado en el local, que me dijo que habia aun señor que tenia un carro empeñado y que estaba apunto de perderlo, el me hizo la diligencia y hablamos con el señor, que supuestamente es JUAN GUERRERO, el carro tenia varios detalles y me dijo que me lo iba a dejar en diez millones, yo le di seis millones para sacar el carro, me trajo el carro con los papeles que tenia, guardamos en carro en mi casa, y después le di dos millones mas y para hacer el traspasa habia que darle dos millones mas, hable con el Abog. Trino para que me asesorara y le mostré los papeles que tenia y el me dijo que se veía bien el negocio, el tipo no fue a firmar, ya teníamos el documento de compraventa hecho y todo, en relación al hecho yo me encontraba en la pollera comiendo con mi familia, llego el hijo del señor, hablo conmigo y luego llamo al papa, de ahí nos fuimos voluntariamente al comando y en el trayecto fue que se consiguió a la patrulla, pero no hubo ningún tipo de discusión ni nada. Es Todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la representación del Ministerio Público, quien expuso: ¿indique al Tribunal profesión u oficio a que se dedica? Respondió: Técnico en telefonía celular, tengo un local en galería de teléfonos. ¿señale al tribunal las características fisonómicas de la persona que le vendió el vehículo? Respondió: un poco mas alto que yo, de pelo canoso, como de 52 años, de mi porte, bien vestido, boca normal. ¿indique al tribunal en que forma canceló el pago de dicha compra venta? Respondió: El carro estaba empeñado, yo le di seis millones en efectivo para que lo sacara. ¿podría aportar al tribunal la dirección donde fueron a buscar el vehículo. Respondió: yo los puedo llevar pero exactamente no se donde es, pero si la puedo ubicar. ¿se encontraban con usted otras personas al momento de la venta del vehículo? Respondió: Juan Guerrero, la otra persona que me lo presento LUIS el es cliente del negocio y mi hermana. ¿indique al tribunal la fecha exacta cuando negocio la compra del vehículo? Respondió: Tengo como mes y medio con el vehículo y me dio un teléfono para terminar de pagarle el dinero 0414-6242383. ¿indique al tribunal si puede justificar de que entidad de ahorro hizo el retiro del dinero para comprar el vehículo? Respondió: Tenia cuatro millones y dos millones me presto un amigo mío. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Privado ABOG. TRINO MOLERO, quien seguidamente expuso “vistas la solicitud fiscal de proveerle una medida privativa de Libertad a mi patrocinado esta también observable que mi defendido no participó de los hechos delictuales que se le imputa, ya que si observamos su exposición, nos damos cuenta que el mismo presenta condición de victima y tal trato debería dársele, por otra parte el ciudadano fiscal, al momento de precalificar los delitos le imputa el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, delito este que no es imputable a mi defendido desde ningún punto de vista, ya que en ningún momento fue conseguido alterando seriales. En relación a los otros delitos imputados, estos son considerados delitos menores que no contradicen lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte mi defendido reside en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, con residencia especifica, de habitación y de trabajo, tiene condición jurídica casado, y es progenitor de cuatro niños, circunstancias que describe el arraigo del mismo y se demuestra que su situación no contradice el artículo 251 y 252 del código mencionado, aunado a lo que establece el artículo 8 del mismo código en relación a la Presunción de Inocencia, es por lo que la defensa solicita formalmente le sea concedida al imputado una medida menos gravosa que la solicitada por el ciudadano fiscal, específicamente una medida cautelar sustitutiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, a fin de esclarecer el hecho ventilado. Igualmente una vez hecha la resolución solicito copia simple de la misma. Es todo”.
Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO.
SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participes de hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policial Regional, Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículo, de donde se desprende que siendo aproximadamente las cinco (05:00 PM) horas de la tarde, encontrándose de servicio, se desplazaban por la avenida principal No. 5 de la Rinconada, cuando los abordo un ciudadano con el nombre de JUAN ALBERTO GUERRERO, quien les indico que habia un vehículo al frente de la pollera de Juan del mismo sector, presentando las mismas características de su vehículo, las mismas placas, el mismo color y de la misma marca y modelo, por lo que se dirigieron al sitio y al llegar pudieron observar que se encontraba estacionado al frente del estacionamiento un vehículo MARCA FORD, MODELO LASER EDX, PLACAS DAO-32I (símil), COLOR PLATA, TIPO SEDA, CLASE AUTOMÓVIL, de inmediato procedimos a trasladar los dos vehículos con las mismas características, una con las placas símil y otros con las placas originales, hasta la sede del Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos, para verificar las placas, procediendo a realizar una inspección ocular por el experto en vehículo, quien determino que el vehículo FORD LASER, PLACAS DAO-32I (símil), COLOR PLATA, que era conducido por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, C.I. No. 11.867.756, presenta placas de material símil no utilizado por la fabrica de placas “horizontes de vías y señales”, presenta el serial de identificación de carrocería alterado, chapa identificadora Body falsa, serial del compacto falso, serial de seguridad falso y que el vehículo que conducía el ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO, presenta todos los seriales de identificación en estado original, por lo que procedieron a la retención de los dos vehículos para las respectivas investigaciones.
TERCERO
Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles es superior a Diez (10) años en su limite máximo, ya que el mismo es presentado por la comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, no demostrando arraigo en el país el cual se encuentre determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia negocios o trabajo, aunado a esto ésta la magnitud del daño causado toda vez que es un delito Pluriofensivo en virtud que atenta contra dos bienes jurídicos protegidos como son la propiedad. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JESÚS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO; de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 889-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 2064-06, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (06:32 PM) de la tarde, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


EL FISCAL AUXILIAR 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA


EL IMPUTADO,


JESÚS ENRIQUE ARAUJO PEÑA