REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Junio del 2006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 3C-484-06 DECISIÓN N° 886-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA
VICTIMA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
IMPUTADO: JOSE ANTONIO VÁSQUEZ CÁCERES
DELITO: HURTO CALIFICADO Y DAÑOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
DEFENSOR: ABOG. JOSE CORVO

En el día de hoy, Jueves (29) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), siendo las once de la mañana (11:00 AM), hora fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327° del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los ciudadanos Abog. CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo (SE) del Ministerio Público y Abog, MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, en contra del Imputado JOSE ANTONIO VÁSQUEZ CÁCERES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y DAÑOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIONES, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y 4º y 360 ambos del Código Penal. Se constituyó la Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Tercero de Control y la ciudadana Abogada MARIELA PAZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el ciudadano Fiscal (A) 11° del Ministerio Público Abog. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA, el Defensor Abog. JOSE CORVO, el imputado de auto JOSE ANTONIO VÁSQUEZ CÁCERES. Acto seguido, se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, previo lapso de espera, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA quien expone: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en fecha 08-03-06, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VÁSQUEZ CÁCERES, visto que las investigaciones llevadas por esta Fiscalia han surgido nuevos elementos, esta Fiscalia solicita a este Tribunal el cambio de calificación para el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitando que derogue el HURTO CALIFICADO y DAÑOS A LA A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN; previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y 4º y 360 ambos del Código Penal; asimismo solicito sean declaradas lícitas, legales, pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecida, e igualmente le solicito se dicte el auto de apertura a juicio para el correspondiente enjuiciamiento oral y público del imputado, plenamente identificado, por el delito antes indicado. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a las imputada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse ANTONIO JODE VÁSQUEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la C.I. No. 13.082.735, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio soldador electricista, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector el Taparo, calle 4, casa No. 243, vía el Carmelo, Estado Zulia; quien seguidamente expuso: ”Admito los hechos objetos de la acusación fiscal, es todo". Acto seguido toma la palabra la defensa Abog. JOSE CORVO quien expuso: “Escuchada la declaración a viva voz de mi defendido, en la cual voluntariamente y después de habérsele explicado lo que significa el procedimiento por la Admisión de hecho, así como los otros, la defensa solicita se le aplique este procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndose la pena inmediatamente y a los efectos de atenuar dicha pena conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para así tomar el termino mínimo de la pena a imponer, es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
SE ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del acusado ANTONIO JOSE VÁSQUEZ CÁCERES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal, en perjuicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el imputado ANTONIO JOSE VÁSQUEZ CÁCERES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito el cual establece una pena de UNO (01) a Cinco (05) años de Prisión, termino medio TRES (03) AÑOS y en razón de que el imputado se encuentra inmerso dentro del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por no poseer Antecedentes Penales se toma como pena el limite inferior quedando la misma en UN (01) AÑO y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el imputado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena (1/2), toda vez que el delito no fue cometido con violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del referido artículo, y que la pena a aplicarse no excede de CINCO (05) AÑOS en su límite máximo; por lo que la pena en definitiva a aplicar es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ANTONIO JODE VÁSQUEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la C.I. No. 13.082.735, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio soldador electricista, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector el Taparo, calle 4, casa No. 243, vía el Carmelo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 Y 34 del Código Penal. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. La publicación de la sentencia se efectuará dentro del término establecido conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 3:48 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el No. 886-06. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL FISCAL (A) UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA

EL IMPUTADO

ANTONIO JOSE VÁSQUEZ CÁCERES
EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. JOSE CORVO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ


IAC/Juan
Causa No. 3C-484-06