REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Junio de 2006
195º y 147º


ACTA DE AUDIENCIA ORAL CAUSA 3C-685-06


En el día de hoy, compareció por ante este Juzgado de Control el Abog. MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, en su carácter de Defensor del ciudadano MARLON RAMÓN SOTO PARGAS, en la causa No. 3C-685-06, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y quien seguidamente expone: “Vista como ha sido el escrito acusatorio formulado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la cual se puede evidenciar un cambio significativo del calificativo jurídico, específicamente acusando por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual significa un cambio sustancial de la circunstancias y supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del hoy imputado MARLON SOTO PARGAS. Es por tal circunstancia que al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Dicha solicitud la hago al amparo del artículo 8 de nuestra Ley Adjetiva penal, que no es otro que la presunción de inocencia. Solicito se sirva en vista de las circunstancias o supuestos que motivaron la privación una o cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente oídas la exposicion del abogado Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la presente causa, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por el ciudadano MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, abogado en ejercicio, ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud. SEGUNDO: De la revisión efectuada al escrito interpuesto por el Abog. MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, esta Juzgadora observa que el mismo solicita le sea aplicado al referido imputado una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256, alegando entre otras cosas “…Vista como ha sido el escrito acusatorio formulado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la cual se puede evidenciar un cambio significativo del calificativo jurídico, específicamente acusando por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual significa un cambio sustancial de la circunstancias y supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del hoy imputado MARLON SOTO PARGAS. Es por tal circunstancia que al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Dicha solicitud la hago al amparo del artículo 8 de nuestra Ley Adjetiva penal, que no es otro que la presunción de inocencia…”. TERCERO: Ahora bien considera este Tribunal declara con Lugar la solicitud realizada por el Abog. MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, en relación a la Revisión de la MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250, por cualquiera de las establecidas en el articulo 256; por cuanto lo anteriormente se encuentra ajustado a derecho, ya que las investigaciones han culminado y las circunstancias han variado, por cuanto el imputado MARLON RAMÓN SOTO PARGAS, fue presentado en fecha 02-04-06 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; y posteriormente en fecha 17-05-06 fue presentado Acto Conclusivo (Escrito de Acusación) en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO. Asimismo es menester destacar lo señalado en la decisión de fecha 11-05-05 de la Sala Constitucional: “…Por último estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedentes dicha privación judicial de libertad…”. Igualmente es importante señalar el criterio acogido por la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en su decisión de fecha 24-08-04 de donde se desprende: “…La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio de libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición Fiscal y otorgar una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad…”. Del mismo modo es importante resaltar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, el cual dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo…”. Por su parte las reglas mínimas de las Naciones Unidad sobre las medidas no privativas de libertad, al interpretar el artículo 9 del referido pacto, prevén: “Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, las personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesarias de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia series de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El numero y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas. Regla 6,2: En el procedimiento penal solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…Regla 6,2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio”. De lo anteriormente señalado, podemos concluir que las medidas de coerción personal están dirigidas para asegurar la comparecencia al juicio; es por ello que considera esta Juzgadora que lo procedente es decretar la aplicación de los ordinales 3º, 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA acordándosele MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico procesal Penal a favor del imputado al imputado MARLON RAMÓN SOTO PARGAS, interpuesta por el Abog. MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, debiendo cumplir las siguientes obligaciones 1) Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días; y 2) La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Regístrese la presente decisión bajo el No. 867-06 y se oficio bajo el No. 1920-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA EL ABOGADO DEFENSOR,

ABOG. MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ




IAC/Juan
CAUSA No. 3C-685-06