REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Junio de 2.006
195° Y 147°
CAUSA N 3C-757-06 DECISIÓN Nº 864-06
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: AB G. MARIELA PAZ
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MAYRENE MIQUILENA
VICTIMA: PRETELT BUELVAS FRANCISCO
IMPUTADOS: BENCOMO BRACHO RICHARD GUNIFE, FUENMAYOR CHACÍN JOSE LUIS y ABREU DÍAZ EVER ARNOLDO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSOR: ABOG. HENDER JOSE SARCOS
En el día de hoy, veintiún (21) de días de Junio, siendo las dos (2:00 PM) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada MAYRENE MIQUILENA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos BENCOMO BRACHO RICHARD GUNIFE, FUENMAYOR CHACÍN JOSE LUIS y ABREU DÍAZ EVER ARNOLDO, por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y ordinales 1º, 2º, 3º, 8º, y 10º del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PRETELT BUELVAS FRANCISCO, ya que tal como se desprende de la denuncia No. DPM-2-DPP-RL No. 582, suscrita por el ciudadano PRETELT BUELVAS FRANCISCO quien manifiesta que estando laborando como taxista de la línea MUEVETE en su vehículo Marca Hyundai, Modelo AFCENT, Placas AFD-35J y cuando realizaba un recorrido en la avenida La Limpia hacia la curva, tres sujetos, es decir, los hoy imputados, lo pararon y se montaron estos le informaron que le hiciera la carrera hacia la curva de Molina y estando allí uno de ellos le manifestó que los llevara hasta el depósito Licomarca el cual se encuentra ubicado a 300 Mts de la Curva de Molina indicándole el taxista que en ese sitio era mas difícil agarrar carrito, que por que no se quedaban la Curva de Molina y es cuando uno de ellos, que se encontraba detrás del asiento del conductor, lo agarro por el cuello y le puso un objeto en la costilla y le manifestó que se quedara quieto, que era un atraco mientras que el que se encontraba al lado de la hoy victima, es decir, el copiloto tomo el volante del vehículo y lo dirigió hacia la dirección de la Concepciòn mientras que el otro hablaba por el celular y manifestaba que ya tenia listo el carro, que ya lo iba a llevar, fue cuando yo me opuse y me empezaron a golpear, luego me dijeron que volviera a tomar el vehículo y que los llevara a la Concepciòn, porque de lo contrario me iban a dejar “Cachuo” en el carro, por tal razón el hoy taxista le imploro que no le hicieran nada y que se llevaran el carro y hacia todo lo que ellos le decían y cuando tomo la vía a la Concepciòn pudo observar la presencia de una unidad policial y fue en ese momento que se lanzo en sentido contrario a la avenida y le acerco a la unidad policial gritándole que lo llevaban atracado, esta comisión policial le resguardo su integridad física y tal como se desprende en el acta policial se solicito apoyo policial para poder aprehender a los tres ciudadanos que se encontraban en el vehículo, quienes en todo momento mantuvieron una actitud hostil, lanzando golpes y puño y punta pie a la comisión policial, por lo que debieron someterlo a través de llaves de conducción y la fuerza física, en razón de la violencia que empleaban para ser aprehendido, y luego de lograr efectivamente su aprehensión lograron incautar varios objetos adheridos a su cuerpo, los cuales se encuentran plenamente identificados en el acta policial; es por lo que solicito se le decrete PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es Todo”. Seguidamente, se llaman a los imputados, BENCOMO BRACHO RICHARD GUNIFE, FUENMAYOR CHACÍN JOSE LUIS y ABREU DÍAZ EVER ARNOLDO, quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expuso: “Nombramos como nuestro defensor a los Abog. HENDER JOSE SARCOS y Abog. MIRLEN MEDINA BRACHO, para que nos defienda en la presente causa”. Presente en la Sala de este Juzgado de Control los Abog. HENDER JOSE SARCOS y Abog. MIRLEN MEDINA BRACHO, seguidamente expone: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona y realizado por los ciudadanos BENCOMO BRACHO RICHARD GUNIFE, FUENMAYOR CHACÍN JOSE LUIS y ABREU DÍAZ EVER ARNOLDO, y asimismo JURAMOS CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CASO, del mismo modo manifiesto que nuestro domicilio procesal se encuentra ubicado en la Av. 16, Sector El Transito, casa No. 95C-59, teléfono 0414-6366515, es todo.. Seguidamente los imputados de autos son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijeron ser y llamarse 1.- RICHARD GUNIFE BENCOMO BRACHO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-77, Casado, de profesión u oficio Militar Activo, Cédula de Identidad N° 14.356.464, hijo de RICHARD BENCOMO y LEIDA BRACHO, residenciado en Urbanización Altos del Sol Amado, Villa Gaitera, casa 481, Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.70, contextura doble, piel moreno clara, cara ovalada, cabello negro corto, ojos marrones claros, nariz chata, cejas pobladas, orejas medianas, labios finos medianos. 2.- LUIS JOSE FUENMAYOR CHACÍN de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-79, Casado, de profesión u oficio Militar Activo, Cédula de Identidad N° 14.698.900, hijo de ISIDRO FUENMAYOR y ENMA ANTONIA CHACÍN, residenciado en la Concepciòn, campo Boscán, Km. 10, casa 48, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.64, contextura doble, piel moreno clara, cara ovalada, cabello negro claro, ojos azul claro, nariz chata, cejas semipobladas, orejas grandes, labios finos pequeños. 3.- ABREU DÍAZ EBERT ARNALDO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-79, Casado, de profesión u oficio Militar Activo, Cédula de Identidad N° 15.058.724, hijo de JESÚS ARNALDO ABREU y ARGELIA DEL CARMEN DÍAZ, residenciado en Amparo, Las Lomas, avenida principal, con calle 12, casa No. 41-261, Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.78, contextura delgada, piel moreno clara, cara fina, cabello castaño, ojos marrones claros, nariz fina, cejas semipobladas, orejas pequeñas, labios finos pequeños. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado RICHARD GUNIFE BENCOMO BRACHO, expuso: “el día 20-06-06 estábamos en la Limpia, agarramos u taxi para que nos hiciera la carrera, a mis compañeros hasta la Concepciòn y yo me quedaba en la Rotaria que vivo en la Urbanización Altos del Sol Amada y se me hacía mas fácil para llegar a la casa, en vista de esto el chofer detuvo el carro y se paro en frente a la unidad de la PR manifestándole que lo iban a atracar, luego los funcionarios de la PR nos tiraron en el piso, nos golpearon, nos maltrataron, nos quitaron nuestras pertenencias y nos llevaron al Comando de origen y allá nos retuvieron en el calabozo esposados y nos golpearon y nos dejaron hacer una llamada telefónica, nos quitaron los teléfonos y dijeron que habia que darle duro a esos Malditos guardia, porque si agarraban a un policía sin porte de arma también le daban una pela, quiero manifestar que me quitaros dos celulares de mi pertenencia, un Motorota y un Nokia y una cadena y un anillo de promoción de la guardia de oro de lo cual tengo factura y setecientos mil (700.000 Bs.) en efectivo. Es Todo”. Seguidamente el imputado LUIS JOSE FUENMAYOR CHACÍN, expuso: “Nosotros tomamos el taxi en la avenida la Limpia, yo me dirigía hasta la Concepciòn y le pedí al chofer que me hiciera la carrera hasta allá y me dijo que si, uno de mis compañeros se iba a quedar en la Rotaria y yo hasta la Concepciòn, el chofer se puso nervioso, la primera patrulla que vio se le metió de frente y dijo que lo llevábamos atracados, y la policía inmediatamente al ver la actitud del señor arremetió contra nosotros, nos bajaron del vehículo, nosotros accedimos a los que ellos decía y yo le decía que todo se trataba de una confusión que lo que el señor decía era falso, y los policias no nos oyeron y lo que hicieron fue maltratarnos, nos esposaron y nos montamos en la patrulla, nos llevaron para el Comando de la Policía Regional, donde todo el tiempo fuimos maltratados y vejados verbalmente, nos esposaron y nos metieron al calabozo y dentro del calabozo ya esposado nos siguieron maltratando, quiero manifestar que yo tenia en mi poder un celular LG de mi pertenencia, eso era lo único que yo tenia, es todo. Seguidamente el imputado ABREU DÍAZ EVER ARNALDO, expuso: “el día 20-06-06, me encontraba en un deposito llamado La Rumba, como a las 4 de la tarde, y como a las 9 salimos hacia fuera del deposito y decidimos tomar un taxi, el taxi nos paro normal, y le dijimos que los llevara hacia la Concepciòn y nos dijo que no habia problema que nos iba a llevar hacia la Concepciòn, cuando íbamos en la vía, el señor se puso nervioso y le tiro el carro a una patrulla de la PR que estaba en la vía contraria, y salio como loco gritando que lo iban a atracar, entonces llegaron los policías hacia el carro, nos pidieron que nos bajáramos y tenían el arma de reglamento desenfundada, nos identificamos y nos pusieron el arma en el cuello y nos tiraron hacia el piso, de allí empezaron a agredirnos y nos montaron en la patrulla a golpes, llegamos al destacamento No. 13 de la Policía Regional, estábamos esposados, nos introducen al calabozo y dentro del calabozo siguieron las agresiones por parte de los efectivos de la Policía Regional, no nos dejaron llamar a nadie, y como a las dos horas nos informaron que habían informado al comando natural al cual nosotros pertenecemos, quiero que el tribunal me examine el medico forense para que me vea las agresiones que recibí por parte de los policías Regionales, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Privado ABOG. HENDER SARCOS, quien seguidamente expuso “leídas como han sido las actas de este expediente, encontramos en ella lo siguiente: en primer lugar, las tres actas de notificación de derechos, se deja constancia por parte de los funcionarios que los ciudadanos EVER ABREU, LUIS JOSE FUENMAYOR, no quisieron firmar y con respecto al ciudadano RICHARD BENCOMO aparece firmando y aparecen sus huellas digito pulgares y dejando constancia de una leyenda donde informa que no le permitieron hacer una llamada, que lo golpearon y lo trataron como un perro y que lo despojaron los funcionarios policiales que lo aprehendieron de una cadena de oro, un anillo de oro, dos celulares y setecientos mil bolívares en efectivo, estas tres mismas actas solamente poseen sello del cuerpo policial, mas no son firmadas por ningún funcionario, es por ello ciudadana Juez que se evidencia que se le violaron los derechos establecidos en los numerales 1º, 2º, 3º y 10º todos ellos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a esta defensa solicitarle a usted la aplicación de los artículos 190, 191 y los efectos establecidos en el 196 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la nulidad absoluta del acto de aprehensión del cual fueron objetos mi representados por parte de los funcionarios actuantes, a todo evento hago de su conocimiento en las actas del expediente no esta demostrada la posesión de un arma de fuego por parte de mis representados, por lo cual la precalificación dada por el Ministerio Público en este acto no tiene fundamento. En segundo lugar de la exposición de las acta policial comparándola con la declaración dada por la supuesta victima no concuerdan ya que los funcionarios actuantes en el momento del incidente el conductor del vehículo es la supuesta victima, es decir que nunca fue despojado de su vehículo e igualmente solicito sea remitido a la Medicatura Forense para determinar que tipo de lesiones le produjeron a mis tres representados los funcionarios actuantes y en caso de no darle la Libertad Plena por violación de sus derechos que conlleva a la violación del debido proceso solicito de usted a todo evento se le otorgue una medida sustitutiva de privación de libertad por cuanto son funcionarios activos de la Guardia Nacional y remitirlo al reten significaría la muerte, es todo. Es todo”.
Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, ya que si bien es cierto que las Actas de Notificación de Derechos de fecha 20 de Junio del presente año, no se encuentran firmada por el funcionario policial actuante, también es cierto que el Acta Policial suscrita por el funcionario policial Mayor Pedro Ochoa, deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos; la misma establece que le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y la misma se encuentra debidamente firmada y sellada por el funcionario actuante. Igualmente en el día de hoy se le informó nuevamente de manera especifica y clara acerca de los hechos por los cuales se les esta imputando, asimismo cabe la pena destacar que las nulidades absolutas son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado y las que impliquen inobservancia y violaciones de Derechos y Garantías Fundamentales, y como se puede observar que los imputados también han estado asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que ellos mismos designaron. Y el relación a lo manifestado en cuanto a los maltratos recibidos, este tribunal ordena la remisión a la Medicatura Forense, a los fines de que sea verificado lo expuesto por los imputados. Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por el defensor en relación a que la precalificación dada por el Ministerio Público en este Acto no tiene fundamento; y se puede apreciar que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su articulo 5 lo siguiente: “…el que por medio de violencia o amenazas de graves daño inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis…”; y de lo anteriormente transcrito se evidencia que la conducta desplegadas por los imputados encuadran perfectamente en el tipo penal, razón por la cual este Tribunal da por acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y ordinales 1º, 2º, 3º, 8º, y 10º del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PRETELT BUELVAS FRANCISCO.
SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participes de hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional y la denuncia formada por la victima ciudadano PRETELT BUELVAS FRANCISCO, quien manifiesta que estando laborando como taxista de la línea MUEVETE en su vehículo Marca Hyundai, Modelo AFCENT, Placas AFD-35J y cuando realizaba un recorrido en la avenida La Limpia hacia la curva, tres sujetos, es decir, los hoy imputados, lo pararon y se montaron estos le informaron que le hiciera la carrera hacia la curva de Molina y estando allí uno de ellos le manifestó que los llevara hasta el depósito Licomarca el cual se encuentra ubicado a 300 Mts de la Curva de Molina indicándole el taxista que en ese sitio era mas difícil agarrar carrito, que por que no se quedaban la Curva de Molina y es cuando uno de ellos, que se encontraba detrás del asiento del conductor, lo agarro por el cuello y le puso un objeto en la costilla y le manifestó que se quedara quieto, que era un atraco mientras que el que se encontraba al lado de la hoy victima, es decir, el copiloto tomo el volante del vehículo y lo dirigió hacia la dirección de la Concepciòn mientras que el otro hablaba por el celular y manifestaba que ya tenia listo el carro, que ya lo iba a llevar, fue cuando yo me opuse y me empezaron a golpear, luego me dijeron que volviera a tomar el vehículo y que los llevara a la Concepciòn, porque de lo contrario me iban a dejar “Cachuo” en el carro, por tal razón el hoy taxista le imploro que no le hicieran nada y que se llevaran el carro y hacia todo lo que ellos le decían y cuando tomo la vía a la Concepciòn pudo observar la presencia de una unidad policial y fue en ese momento que se lanzo en sentido contrario a la avenida y le acerco a la unidad policial gritándole que lo llevaban atracado, esta comisión policial le resguardo su integridad física y tal como se desprende en el acta policial se solicito apoyo policial para poder aprehender a los tres ciudadanos que se encontraban en el vehículo, quienes en todo momento mantuvieron una actitud hostil, lanzando golpes y puño y punta pie a la comisión policial, por lo que debieron someterlo a través de llaves de conducción y la fuerza física, en razón de la violencia que empleaban para ser aprehendido, y luego de lograr efectivamente su aprehensión lograron incautar varios objetos adheridos a su cuerpo, los cuales se encuentran plenamente identificados en el acta policial.
TERCERO
Con relación a la medida solicitada por la defensa esta se declara Sin Lugar por cuanto existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles es superior a Diez (10) años en su limite máximo, aunado a esto ésta la magnitud del daño causado toda vez que es un delito Pluriofensivo en virtud que atenta contra dos bienes jurídicos protegidos como son la vida y la propiedad. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputado BENCOMO BRACHO RICHARD GUNIFE, FUENMAYOR CHACÍN JOSE LUIS y ABREU DÍAZ EVER ARNOLDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y ordinales 1º, 2º, 3º, 8º, y 10º del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PRETELT BUELVAS FRANCISCO. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BENCOMO BRACHO RICHARD GUNIFE, FUENMAYOR CHACÍN JOSE LUIS y ABREU DÍAZ EVER ARNOLDO, Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y ordinales 1º, 2º, 3º, 8º, y 10º del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PRETELT BUELVAS FRANCISCO. Se ordena la remisión de los referidos ciudadanos a la Medicatura Forense. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 864-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 1902-06, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (04:50 PM) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL FISCAL AUXILIAR 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. MAYRENE MIQUILENA
EL IMPUTADO,
BENCOMO BRACHO RICHARD GUNIFE,
FUENMAYOR CHACÍN JOSE LUIS
ABREU DÍAZ EVER ARNOLDO
LA DEFENSORA PRIVADA
ABOG. HENDER SARCOS
ABOG. MIRLEN MEDINA BRACHO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ
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