REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
196° y 147°

ACTA DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN APLICADA

En fecha de hoy, Miércoles Siete (07) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, previo lapso de espera otorgado por el Tribunal; presentes en el Despacho la Juez de este Juzgado DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero (A) Especializado del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, la Defensora Pública Especializada para la Fase de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. LUZ MARIA GONZÁLEZ, así como el joven adulto NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), acompañado por su progenitora, ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), previamente convocados por este Tribunal, a objeto de llevar a cabo revisión del cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto antes mencionado. En este estado se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: “La Defensa solicita visto el cumplimiento de las obligaciones por parte de mi representado, el mantenimiento de las medidas impuestas por este Tribunal, es preciso señalar que el joven adulto piensa modificar su horario de estudio por canto en los actuales momentos se vio obligado a incorporarse al área laboral, atendiendo un Centro de Comunicaciones Informal, propiedad de su progenitora, vista la necesidad económica, en virtud de lo cual en el mes de Septiembre retomará sus estudios, pero en el horario nocturno en el U.E. Instituto Formación Educativa Semestral (FES), es por ello que el día de hoy no puede presentar constancias de estudio, cosa que ha venido haciendo fielmente el joven adulto, pero que hoy nos comprometemos a consignar en la próxima revisión, es todo”. Seguidamente se concede la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quien expuso: “En el mes de septiembre prosigo mis estudios en otro horario para el cumplimiento de las reglas impuesta por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién expuso: “Revisada como ha sido la presente causa, este representante fiscal no tiene objeción en cuanto a que se mantenga la sanción impuesta, es todo”. Oído como fueran las partes, debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de Derecho y de Justicia, y que este joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos que esta sanción alternativa a la privativa de libertad, sea mantenida; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de las actas que conforman la presente causa que estos postulados lo han adquirido este joven puesto que se ha esforzado por aprender un oficio y ha incursionado en el área educativa con logros, y aún cuando se ha visto en la necesidad de ingresar en el área laboral, ha manifestado su disposición de continuar estudiando; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos tiene este Tribunal el deber de garantizarle a este Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se ha ganado el que hoy le sea mantenida su sanción alternativa a la privación de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que llevan cumpliendo con las obligaciones que le fueran impuestas; la garantía de que si este Tribunal no continuara manteniendo esta sanción alternativa a la privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano Venezolano y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en las actas que conforman la presente causa, oído como fuera este joven de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem, hacen procedente que esta medida se mantenga y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Ordena Continuar con el cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por este Tribunal al joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA); quedando el prenombrado joven a consignar en la próxima fecha que fije este Juzgado para la Revisión del Cumplimiento de la presente sanción la constancia de estudio. SEGUNDO: este Juzgado explica suficientemente al joven adulto que si se ausentara de la jurisdicción del Tribunal sin autorización o si se ve involucrado en otro hecho punible, se revocará de inmediato esta medida alternativa sin notificación y se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, imposición esta que hace este Tribunal a este Joven adulto con fundamento en el artículo 647. i y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las mismas han sido impuestas para regular el modo de vida del joven, así como para promover y asegurar su formación. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS NUEVE Y QUINCE (9:15) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de la sanción impuesta y posible cese de la misma. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado, así como del contenido de la resolución leída en este acto signada bajo el N° 359-06. Termino siendo las diez y treinta y tres (10:33) horas de la mañana, se leyó y conformes Firman:
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31º (A) ESPECIALIZADO

ABOG. OSCAR CASTILLO
DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. LUZ MARIA GONZÁLEZ
EL JOVEN ADULTO

LA PROGENITORA

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MCHdN/jhoany.-
Causa 1E-714-04