REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 07 de Junio de 2.006
195° y 146°

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE
MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD


En el día de hoy, Miércoles (07) de Junio de 2006, siendo la una y treinta (01:30 am) horas de la tarde, previo lapso de espera, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Reservada, para proceder a la revisión de cumplimiento de Sanción, al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la causa signada bajo el No. 1E-294-02, seguida en contra del joven adulto antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de quién en vida al nombre de MOSQUERA VELASQUEZ CARLOS ANDRES, verificada como ha sido por la Abog. NIDIA BARBOZA MILLANO del Despacho, la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este despacho la Fiscal 37 Especializada del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA y la Defensora Pública Especializado Abog. DIAMELIS LUGO. Así mismo por cuanto se observa la incomparecencia de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quedando constancia que el mismo no fue notificado. Seguidamente solicita la palabra la fiscal del Ministerio Publico, quién expuso: “Visto que hasta la presente fecha el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no ha comparecido ante este Tribunal a objeto de justificar su incomparecencia y de las actas se desprende que solo corresponde presentar una constancia que se encontraba laborando para el mes de Octubre del año 2005, esta representación fiscal considera que es dable otorgar una última oportunidad antes de solicitar sea declarado en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal convoque una nueva Audiencia de incumplimiento de la Sanción, con el fin que el mismo comparezca y justifique o indique los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a las últimas obligaciones impuestas en su sanción, es todo”. Seguidamente solicita la palabra la Defensora Publica, quién expone: solicito a este Tribunal que se le fije una nueva oportunidad al joven adulto a objeto que consigne por ante este Tribunal la constancia de trabajo requisito esencial para el cumplimiento de la obligación impuesta, ya de que del expediente se evidencia la falta de la constancia correspondiente al mes octubre, de igual manera solita la defensa que se le fije una nueva oportunidad, para que el adolescente justifique los motivos por los cuales no a consignado la constancia exigida, es todo”. Escuchadas la exposiciones de las partes este Juzgado observa a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245) de la presente causa que la única Regla de Conducta impuesta a este joven adulto fue continuar y consignar carta de trabajo según Acta de fecha 25-05-05, consignado en esa misma fecha constancia de Trabajo, al folio (250) de la presente causa; se encuentra el diferimiento del acto de revisión fijado para esa fecha donde se efectuaría el posible Cese de esta sanción y donde se observa la incomparecencia del joven. Igualmente este Tribunal debe dejar constancia que al folio doscientos cincuenta y tres (253) se encuentra agregada diligencia suscrita por la Defensora Publica Soraya Colina en fecha 01-11-05 donde consigna constancia de trabajo de este joven justiciable donde se observa que continua en el mismo lugar de trabajo, y consigna constancia de labores continuas de los meses ENERO, FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE además otorgada por lamisca empresa Agropecuaria le otorga una constancia de trabajo al joven adulto, los cuales corren inserta a los folios (354) al (369) es por lo que de conformidad con el artículo 26 Constitucional, 629, 630.b, f., y muy especialmente el contenido del artículo 645 de la Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ha certificado en actas el fundamento de esta decisión, como lo constituye el hecho de que este joven ha cumplido con la obligación impuesta en fecha 25-05-05, al folio 244 y 245 debe concluir al pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, debiendo igualmente este Tribunal proclamar la invocación de un derecho superior, de una legalidad suprapositva legitimadora de la ruptura que se produciría de no materializar sus postulados, como en efecto se plasma y materializa en esta y en toda decisión dictada por este Tribunal Constitucional. La idea de fondo que late en este postulado es la del Imperio del Derecho, la del ejercicio del poder conforme a reglas generales preestablecidas y de la exclusión de los privilegios y arbitrariedades, todo lo cual contribuye a la protección de los derechos individuales, la primacía de la Ley es suficientemente poderosa como para que esa Ley termine tendiendo el papel protagónico, propio de los Derechos, siendo así las cosas se cristaliza en el Estado Constitucional de Derecho y de Justicia en cuyo seno el propósito es salvaguardar ciertos valores que coexisten con la defensa del pluralismo político, y en el cual debe ocupar un lugar capital la idea de equilibrio, equilibrio entre los poderes del Estado y equilibrio entre los valores que han de inspirar su actuación y en cuanto a los valores mismos objeto de tutela, junto a los clásicos derechos de libertad, el constitucionalismo incorporó derechos de contenido social, vinculados a los desafíos de la dignidad humana en medio de nuevas relaciones socio-económicas y de derechos de participación democrática, tiene el deber este Tribunal Constitucional de asegurar la plenitud y efectividad de la tutela judicial de los derechos fundamentales, pues estos solo pueden traducirse en limites infranqueables al ejercicio del poder cuando tienen a su servicio medios procesales adecuados para lograr su protección oportuna ante instancias realmente independientes e imparciales, este reconocimiento de los derechos fundamentales por parte del Estado Venezolano no supone su absoluta intangibilidad, son susceptibles de restricciones, muchas de las cuales se justifican en la protección de otros derechos, es importante saber que ninguno de los valores constitucionalmente reconocidos puede erigirse en un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga, se impone aquí, las máximas del equilibrio a la que nos hemos referido, dichos valores están llamados a convivir armoniosamente, para lo cual es preciso que se produzcan mutuas concesiones, es decir, que las exigencias dimanantes no se asuman de manera rígida, sino con la flexibilidad suficiente para posibilitar su concordancia, valores como la igualdad y la Libertad como lo es el caso que hoy nos ocupa, entrarían en un conflicto insalvable si fueran concebidos aisladamente, en lugar de verlos como un conjunto axiológico, como piezas de un ordenamiento constitucional que procura la realización de los distintos valores sobre los que descansa. Cuando se presenten conflictos entre estos valores se intenta preservar la armonía del sistema, no mediante la sumisión total de unos valores a otros, sino tratando de asegurar, en la mayor medida posible, la observancia de cada valor, fijando el punto de equilibrio en atención a las circunstancias del caso y a los principios del ordenamiento, como en este asunto que hoy nos ocupa, este joven adulto activo un mecanismo de Estado como respuesta a su conducta, una vez activado el mecanismo, el joven adulto cumplió su sanción, la respuesta que el Estado le dio a su actitud y la cual cumplió cabalmente, el Estado en armonía vuelve a responderle esta vez a su favor cerrando la presente causa por cumplimiento de sanción, esta virtud estabilizadora de la Constitución despliega su potencialidad cuando existe una justicia constitucional efectiva que asegura la observancia de los mandatos constitucionales y que, mediante la interpretación, adapta el Texto Constitucional las cambiantes circunstancias de cada caso en concreto, debemos entender que la Constitución garantizará la salud y estabilidad de las instituciones, entendiendo que el tronco constitucional se nutre de la savia que brota de las fuerzas políticas y sociales que mueven al Estado cuya descomposición repercute en la Constitución misma, pero si será uno de sus más recios pilares, mientras goce de la lealtad de los factores de poder, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos que esta sanción alternativa limitante a la libertad cese; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de las actas que conforman la presente causa, que estos postulados los ha adquirido este joven adulto puesto que ha incursionado en el área laboral con logros y continuidad; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos tiene este Tribunal el deber de garantizarlas a este Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se han ganado el que hoy se decrete el cese de la sanción alternativa a la privación de libertad bajo la cual se encontraba sujeto; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que lleva cumpliendo con la obligación que le fuera impuesta al momento de ser sustituida su medida privativa de libertad; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo esta sanción alternativa, aun cuando fueron cumplidas, contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano Venezolano y por que se lo ha ganado habiendo cumplido su sanción y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo ordenado en los artículos 90, 645 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y con vista que a los folios 254 al 268 recibos de pago y al folio 269 constancia de Trabajo emanada de la empresa Agropecuaria, dando cumplimiento a la única regla de conducta impuesta, hacen procedente que estas medidas cesen y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en uso de las atribuciones que confiere el Artículo 647 literal “A y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ORDENA EL CESE DE LA SANCION DE REGLA DE CONDUCTA impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la citada Ley Orgánica. Se deja constancia que la sanción aplicada culminó el día VEITINUEVE (29) DEOCTUBRE DE 2005. SEGUNDO: SE DECRETA EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, en consecuencia pásese en Autoridad de Cosa Juzgada. Ofíciese al Instituto Nacional del Menor notificando el cierre de la causa y notificar al joven adulto antes mencionado a través del Departamento de alguacilazgo. La presente resolución se registro bajo el No363-06. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se ordena oficiar al Instituto Nacional del Menor, a fin de notificarlo de de la presente decisión, igualmente notifique al joven adulto a través del Departamento Alguacilazgo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, culminando el acto a las diez y veinte (10:20) de la mañana.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA FISCAL 37 DEL M. P.


ABOG. JOSEFA PINDEA,

LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. DIAMILIS LUGO,

LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO,

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, se oficio bajo el Nº 2482-06 y se libro la correspondiente boleta de notificación con oficio No. 2483-06.-
LA SECRETARIA
MCH/yes
Causa No. 1E-294-02