REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
MOTIVO DEL ACTO: LECTURA DE CÓMPUTO DE LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA

En el día de hoy, Martes Seis (06) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las once y veintidós (11:22) horas de la mañana, fecha previamente fijada por este Juzgado a fin de proceder a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa signada bajo el N° 1E-938-06. En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por la Juez DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, acompañada por la secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes el Fiscal (A) Especializado 31° del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, la Defensora Pública Especializada para la Fase de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. DIAMILIS LUGO; así como el joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad). En este estado se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción al joven adulto (se omite el nombre y los datos por razones de confidencialidad). PRIMERO: CONTENIDO DE LA MEDIDA. El Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, mediante sentencia No. 64-05 de fecha 04/11/05, declaro en la responsabilidad penal del joven adulto antes mencionado, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo al cumplimiento de la sanción de Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de UN (01) AÑO. Se deja constancia que el Tribunal ordenó PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que remite la causa a este Juzgado. SEGUNDO: Se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: La sanción deberá cumplirse por el plazo de UN (01) AÑO, la cual comenzará a cumplir a partir de la presente fecha, debiendo cumplirla hasta el día SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007); en tal sentido este Tribunal procede a imponerles las Reglas de Conducta: 1° La Obligación del joven adulto de continuar trabajando, por lo cual deberá consignar constancia de trabajo por ante este Tribunal. 2° No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3° No ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4° No portar Arma de Fuego. 5° Asistir a la Iglesia respetando su libre creencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar constancia suscrita por el párroco, pastor o miembro de mayor jerarquía que certifique el cumplimiento de la presente regla de conducta. 6° Someterse a orientación psicológica por ante la oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 7° La Prohibición del joven adulto de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal sin autorización. 8° La Prohibición del joven adulto de verse involucrado en otro hecho punible. Este Juzgado deja expresa constancia de haber explicado e ilustrado suficientemente al joven adulto que el incumplimiento de las reglas de conductas establecidas en los numerales 7° o 8° acarrea como consecuencia, la revocatoria inmediata de esta medida alternativa sin notificación y se ordenará el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo; las mismas son impuestas a este Joven adulto con fundamento en el artículo 647. i y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las mismas han sido impuestas para regular el modo de vida del prenombrado joven, así como para promover y asegurar su formación. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Coordinación del Departamento de Psicología de Servicios Auxiliares Lopna, a fin de informar lo acordado por este Juzgado. CUARTO: Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Segunda Especializada ABOG. DIAMILIS LUGO, quien expuso: “En este acto manifiesto estar conforme con la decisión dictada por este tribunal y con el cómputo leído, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad), quien expuso: “Estoy de Acuerdo con lo expuesto por mi defensora y con el computo que me fue leído, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “En este acto manifiesto estar conforme con la lectura realizada por el Tribunal, es todo”. QUINTO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de la sanción impuesta. La presente resolución adoptada quedando la misma registrada bajo el No. 357-06. Mediante oficio N° 2429-06 se oficio al Departamento de Psicología de la Oficina de Servicios Auxiliares Lopna. Terminó siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 31 (A) DEL M. P.


ABOG. OSCAR CASTILLO
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. DIAMILIS LUGO
EL JOVEN ADULTO,

(se omite el nombre por razones de confidencialidad)
LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-938-05.-
MCHdeN/jhoany.-