REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 05 de Junio de 2.006
196° y 147°


ACTA DE REVISION DE MEDIDA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 354-06 CAUSA N° 1E-863-05

En el día de hoy, LUNES CINCO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, siendo las dos y veinte de la tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, en sustitución de la Fiscalia Trigésima Séptima Abogada Josefa Pineda; la Defensora Pública Especializada No. 05 para la Fase de Ejecución Abogado LUZ MARÍA GONZÁLEZ; el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado del Centro Educativo Cañada II, y sus representantes legales NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al hoy joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública No. 05 para la fase de Ejecución abogado LUZ MARÍA GONZÁLEZ, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “La defensa solicita de conformidad con lo previsto con el artículo 646, 647 literales A y F de la Ley Especial la sustitución de la medida de Privación de Libertad , por una medida de las previstas en el 626 o 627 de la misma Ley ello, como consecuencia de lo explanado por el equipo técnico en el informe Trimestral de mi representado. Dicho informe arroja como resultado que este desde su ingreso a mantenido una conducta consona con la normativa constitucional destacándose por su colaboración respeto y responsabilidad, a mantenido relaciones interpersonales adecuadas con sus compañeros y figuras de autoridad , se focalizado en reforzar fortalezas, su familia ha sido de apoyo para el joven, el joven a continuado demostrado su compromiso con el proceso de aprendizaje evidenciándose avance en relación a sus metas, refleja una actitud posita avocado al logros de sus objetivos, muestra dominio de si mismo, considera las consecuencias antes de emitir una conducta, mantiene adecuadas relaciones interpersonales con sus compañeros tanto que surgen modelador de conducta ante su grupos de pares, fomentando la unión, la armonía, y el trabajo en equipo el joven a continuado según el informe demostrando avances significativos a nivel conductual ha realizado en el área educativo, talleres de refrigeración y es alumno regular del sexto grado, en el área de crecimiento personal su proceso de desarrollo dentro del núcleo de valores han sido buenos. Asumido sus errores como proceso de aprendizaje manifiesta la responsabilidad que quiere asumir con disciplina ante su familia, todas las actividades le parecen enriquecedoras y productivas, se muestra participativo y colaborador. Las pedagogas concluyen que se trata de joven con gran disposición para el aprendizaje que tiene como limitante su grado académico, pero que a logrado muy buenos avances en esta área y esta muy cercado a consolidar la lector escritura y el cálculo. En cuanto a la evolución en el trimestre este joven a manifestado aceptación de las faltas cometidas y su justa sanción por lo que su conducta social adaptiva es buena, reconoce, acepta y cumple con todas las normas establecidas en esta Institución Socio Educativa , se adapta fácilmente y cumple con sus actividades fácilmente. En cuanto a su actitud antes la norma las aceptas y cumple, tiene capacidad de diferenciar y saber que las normas no son una simple imposición caprichosa del personal que labora en la institución sino que estas atienden a la estrategia elaborada para su crecimiento y desarrollo personal. En cuanto a su Actitud ante la figura de autoridad el joven atiende al llamado de los funcionarios, tanto guías como personal técnico y de dirección, se muestra respetuoso y amable. En relación a la actitud mostrada por el joven hacia sus padres el equipo concluye, que se trata de un buen compañero, respetuoso de su condición de igual antes los demás, es respetuoso de las partencias ajenas; todo este avance sirve de fundamento hoy la defensa ciudadana Juez solicite a Usted, le sea otorgada la libertad Asistida al Joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), atendiendo al hecho de que este a mostrado progresividad a consolidado valores y cuenta ya con las herramientas necesarias para desarrollarse en sociedad sin representar un peligro para la misma, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo tengo ganas de trabajar con mi padre que tiene un taller de camiones, me porto bien, porque me dijeron que en año y medio podía salir, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada No. 31 (A) del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, en sustitución de la Fiscalia Trigésima Séptima, Abogada Josefa Pineda, quien expuso: “Visto el informe evolutivo del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se puede evidenciar que estamos en presencia de un joven que no ha dado signos evidentes de progreso en la consolidación de los objetivos del plan individual, y que por lo tanto, no ha de tenerse como cierta la necesidad o conveniencia de sustituir la actual sanción que cumple por lo que lo mas conveniente es mantenerla, hasta observar verdaderos avances y fortalezas en los cambios necesarios para su desarrollo. Hay que destacar además que se trata de un joven que cometió dos delitos graves, y que sólo lleva cumplido 01 Año 04 meses y 21 días, de su sanción privativa de libertad, faltándole por cumplir un tiempo considerable de su sanción la cual es de cinco años, por lo tanto, de plantearse una sustitución de la sanción debe tenerse la certeza del afianzamiento y consolidación de una conducta apropiada en el joven, frente a la sanción que el estado le impone, en correspondencia con los hechos cometidos por este, es decir, el considerar también para este caso la proporcionalidad de la sanción, frente a los hechos imputados y por los cuales se le impuso la sanción extrema de privación de libertad, por lo tanto, la solicitud propuesta por la Defensa en este acto no se considera procedente, de tal manera que se propone se mantenga la sanción de Privación del Libertad al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), hasta la espera de una nueva revisión”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: Se deja constancia que en fecha 18-05-2005, según sentencia No. 007-05 el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue declarado responsable por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de LISANDRO MILLEJA NAVARRO; 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 05 AÑOS, la cual según el cómputo legal realizado debe cumplir hasta el día 15-01-2010, en tal sentido, siendo que el joven fue detenido en fecha 15-01-2005, se deja constancia que lleva detenido hasta el día de hoy SÓLO UN 01 AÑO, CUATRO 04 MESES y 21 DÍAS, faltándole por cumplir 03 AÑOS, 08 MESES y 09 DÍAS. Igualmente se evidencia que el ultimo informe el cual riela a los folios desde 463 al 469 refleja un buen comportamiento y logros, observando este Tribunal que al folio 469 se encuentran metas metas, estrategias y lapsos de tiempo para cumplirlas: METAS: Social -Participar en todos los talleres de valores y comunicación para crecer como persona y mejorar mi lenguaje. Emotivas – Ser mas paciente y comprensivo.- Ser mas respetuoso, mejorar el lenguaje que utilizo con mis compañeros. – Aprender mas sobre los valores para mejorar mi comportamiento, no caer en los mismos errores, por lo que estos logros alcanzados deben mantenerse en el tiempo, ya que este joven apenas lleva detenido 01 Año, 04 Meses y 21 Días, de una sanción de 5 años, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de LISNADRO MOLLEJA NAVARRO y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código, en perjuicio del Estado Venezolano. Es importante señalar que la opinión del distinguido equipo Técnico representa una base importante, para la decisión que deba producir este Tribunal, siendo su labor un parámetro no vinculante en las decisiones a producir ya que así lo impone a quien hoy le corresponde decidir el presente asunto los artículos 646, 647 de la LOPNA y 4 del COPP; por cuanto al adoptar esta decisión se obedece a la Ley y al Derecho. En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido; estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende de los Informes correspondiente al joven de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este joven fue abordado, por el Equipo Técnico del centro donde se encontraba recluido, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este hoy joven adulto a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad, siendo menester señalar que el joven debe seguir siendo abordado por el Equipo Técnico del centro de reclusión donde actualmente se encuentra cumpliendo su sanción, ya que el mencionado joven lleva detenido un (01) año, cuatro (04) Meses y veintiún (21) dias. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de este joven durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este joven este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este joven. Ha quedado demostrada la culpabilidad del autor de estos gravísimos delitos y la identificación de las victimas del mismo, ya que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Con base en los hechos y circunstancia establecidas y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio constituido de manera mixta de la sección de adolescente, decreto la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por estar comprobada su participación en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en calidad de Autor y Porte Ilícito de Arma, cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida respondía al nombre de LISANDRO MOLLEJA NAVARRO , siendo Criterio de este Tribunal que no debe en este momento gozar este joven de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, mas aun cuando ha quedado demostrado en actas haber participado en estos gravísimos delitos, donde el bien jurídico lesionado ha sido la integridad física de un ser humano, ya que los hechos imputados en la acusación Fiscal y la sentencia condenatoria dictada en Juicio, versan sobre los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida respondía al nombre de LISANDRO JOSE MOLLEJA NAVARRO Y 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tipos penales estos de alta relevancia dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra Ley penal, siendo el hecho punible cometido por demás dantesco por la feroz violencia con que actuó este adolescente (hoy joven adulto) en contra de las victimas, demostrado su responsabilidad en juicio, quedando probada la participación de este joven en dichos delitos; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la integridad física, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa, el hoy joven adulto fue encontrado responsable de los Hechos en el delito que le fuera imputado por la Fiscalia Especializada No. 37 del Ministerio Público en su acusación, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, cuando ha cumplido de su sanción de 5 años meses, SOLO 01 AÑO, 04 MESES y 21 DÍAS, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, porque aun cuando no este plenamente presente en este joven al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que el tiempo que lleva este joven recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para verificar que esos primeros avances que durante los últimos meses, según sus informes evolutivos agregados a las actas, ha asumido este joven, el cual este Tribunal considera bien positivo para el mismo, puesto que se verifica con ello que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven y que de continuar logrando las metas propuestas en los informes de este joven será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad, ordenando a su equipo técnico que proceda con el abordaje a este joven; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta segunda revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida solicitada por la Honorable Defensa Privada, y en relación a las metas logradas en su plan individual las cuales deben ser reforzadas y mantenidas en el tiempo, demostrando a este Tribunal de que esa será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y manteniendo en el tiempo el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; en tal sentido, el joven debe ser abordado por el Equipo Técnico de su lugar de reclusiòn, debiendo esperar este Tribunal el futuro de esos avances y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), debiendo permanecer recluido en la UNIDAD SOCIO EDUCATIVA CAÑADA II, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MIERCOLES 15 DE NOVIEMBRE DE 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD.- ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la Entidad Socio Educativa Cañada II, a la orden de este Juzgado, debiendo los funcionarios adscritos a dicho centro de reclusión, haciendo efectivo el traslado del joven adulto, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. CUARTO: Se ordena oficiar bajo el No. 2409-06, al Director del Instituto Autónomo de policía del Municipio San Francisco, a los fines de participarles lo aquí acordado, indicándoles igualmente que debe continuar con el abordaje del joven de autos; exhortando a la Directora de dicho centro de reclusión, con vista a la inquietud de la defensa, de conformidad con lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que debe girar las instrucciones pertinentes para permitir con normalidad la practica de los abordajes terapéuticos. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 354-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Tres y Veinticinco Minutos de la Tarde.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL FISCAL No. 31 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOG. OSCAR CASTILLO
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. LUZ MARÍA GONZÁLEZ
EL JOVEN ADULTO
LOS REPRESENTANTES

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-863-05
MChdeN/yes