REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
195° Y 147°

ACTA DE REVISION DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS

Causa Nº 1E-368-02 Resolución N° 401-06

En fecha de hoy, Lunes veintiséis (26) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las diez (10:00) de la mañana, presentes en el Despacho la Juez de este Juzgado DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, la Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA, la Defensora Publica Especializada Nº 2 Abogada DIAMILIS LUGO, estando en este acto presente el joven Adulto NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), y la representante legal NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), y la trabajadora Social Beatriz Meza, a objeto de llevar a efecto Audiencia Oral, en la cual se ordena la revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adulto antes mencionados. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensa Pública Especializada 02° Abogada DIAMILIS LUGO: “Revisado como ha sido el informe suscrito por la trabajador social Beatriz Meza, donde certifica que el joven a cumplido puntualmente con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quien expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, y me comprometo a traer constancia de trabajo en la próxima presentación, porque donde trabajo no me la pudieron dar para traerla hoy es todo”. En este estado, se concede la palabra al Fiscal, quién expuso: “Estoy de acuerdo con la decisión que este Juzgado considera procedente, ya que es cierto que el citado joven esta cumpliendo con la sanción, es todo”. Escuchadas como fueran las partes, debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, considerando que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que estos jóvenes adultos deben ser alcanzados por esta Justicia si han logrado con sus esfuerzos que estas sanciones alternativas a la privativa de libertad, sean mantenidas; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes de los entes supervisores que estos postulados los han adquirido estos jóvenes puesto que se han esforzado por aprender un oficio; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos debe este Tribunal garantizarlas a este Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se han ganado el que hoy les sean mantenidas sus sanciones alternativas a la privación de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que llevan cumpliendo con todas las obligaciones que les fueran impuestas; la garantía de que si este Tribunal no continuara manteniendo estas sanciones alternativas a la Privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de un ser humano Venezolano y por que se lo han ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en los resultados de los informes practicados a este joven por sus supervisores, escuchado como fue este joven de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem, vista al folio doscientos cincuenta (250), en la cual cursa la exposición realizada por la Trabajadora Social, en la cual informa el cumplimiento ante ese Departamento del mencionado, hacen procedente que estas medidas se mantenga y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Mantener la sanción de Libertad asistida y las reglas de conducta, este juzgado acuerda imponer otra regla de conducta como los es la: La prohibición del joven adulto de verse involucrado en otro hecho punible. ESTE JUZGADO DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADO E ILUSTRADO SUFICIENTE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTAS ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 3 O 11 ACARREA COMO CONSECUENCIA, LA REVOCATORIA INMEDIATA DE ESTA MEDIDA ALTERNATIVA SIN NOTIFICACION ALGUNA Y SE ORDENARA SU INGRESO A LA ENTIDAD SOCIO EDUCATIVA CORRESPONDIENTE; LAS MISMA SON IMPUESAS A ESTE JOVEN ADULTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÌCULO 647 i y e DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR CUANTO LAS MISMAS HAN SIDO IMPUESTAS PARA REGULAR EL MODO DE VIDA DEL PRENOMBRADO JOVEN ADULTO, ASI COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACION.- Asimismo deberá continuarla ante la Oficina del Trabajo social manteniendo sus presentaciones conforme lo establezca la misma. SEGUNDO: Se insta al Departamento de Trabajo social a continuar con la vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuestas al prenombrado joven Adultos y remita a este Tribunal los informes relacionados con el cumplimiento de las mismas. TERCERO: Se fija fecha próxima de revisión, para el día LUNES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL 2006 A LAS NUEVE (09:00 AM) de la Mañana a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de las sanciones, Reglas de conducta y Libertad Asistida, impuesta a los joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado. La presente Resolución se Registró bajo el No. 401-06. Término se leyó y conformes firman, menos la representante legal, quién manifestó no saber hacerlo y en su lugar estampa sus huellas digito pulgares. Este acto culmino siendo las diez treinta y nueve (10:39) de la mañana.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ



FISCAL37º ESPECIALIZADO


ABOG. JOSEFA PINEDA


DEFENSORA PÚBLICA 02°

ABOG. DIAMILIS LUGO





EL JOVEN ADULTO LA REPRESENTANTE




LA TRABAJDORA SOCIAL

BEATRIZ MEZA

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO



MCHdN/yes.-
Causa 1E-368-02