REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 19 de Junio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE REVISIÒN DE LA SANCIÒN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
CAUSA No. 1E-625-04 RESOLUCIÓN N° 384-06
En el día de hoy, LUNES DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, constituido como se encuentra este Tribunal con la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, se procede a realizar la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta aplicada al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), la cual se encontraba fijada para el día 22-06-2006, sin embargo en virtud que el joven de autos se comunicó vía telefónica con el Tribunal manifestando su imposibilidad de asistir en esa fecha por encontrarse presentando exámenes en la Universidad, por lo cual este Tribunal previo acuerdo entre las partes, acordó la realización de la Audiencia para el dìa de hoy. En tal sentido, la Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el joven adulto NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), y su defensor y representante legal abogado ESTELIO PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.128.995, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.823. En este Estado el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quién expone. “Estoy terminando el Tercer Año de Derecho en la Universidad de Carabobo, y no consigno constancias actualizadas por cuanto aún no he culminado el año y no me pueden entregar nuevas constancias hasta que no termine, pero quiero decir que me estoy portando bien, y que estoy cumpliendo con las reglas que me impuso el Tribunal. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado ESTELIO PEDREAÑEZ, quien expone: “En virtud que el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) ha dado cabal cumplimiento a las reglas de conducta que le fueron impuestas, por cuanto el mismo se encuentra cursando una Carrera Universitaria en el Estado Carabobo, solicito el cese de la sanción, el cierre de la causa y el archivo del expediente. Consigno copia simple de Constancia de Estudio y Notas, y presento original de Planilla de Inscripción en la Universidad de Carabobo, constante de dos folios útiles, junto con sus copias simples, solicitándole sean agregadas a las actas las copias simples, previa confrontación con las originales, es todo”. Se deja constancia que la Secretaria del Tribunal recibió de manos del defensor privado recaudos correspondientes al joven de autos, constante de 04 folios útiles, y procedió a agregar a las actas las copias de las planillas de inscripción previa confrontación con sus originales, y procedió a certificar las copias. Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expone: “Cumplida la obligación impuesta al joven adulto de autos, se evidencia que el mismo ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas, por lo que se considera procedente el cese de la medida y el cierre de la causa, es todo”. Culminadas como fueran las exposiciones de las partes debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, debiendo este Tribunal proclamar la invocación de un derecho superior, de una legalidad suprapositva legitimadora de la ruptura que se produciría de no materializar sus postulados, como en efecto se plasma y materializa en esta y en toda decisión dictada por este Tribunal Constitucional. La idea de fondo que late en este postulado era la del Imperio del Derecho, la del ejercicio del poder conforme a reglas generales preestablecidas y de la exclusión de los privilegios y arbitrariedades, todo lo cual contribuye a la protección de los derechos individuales, la primacía de la Ley es suficientemente poderosa como para que esa Ley termine tendiendo el papel protagónico, propio de los Derechos, siendo así las cosas se cristaliza en el Estado Constitucional de Derecho y de Justicia en cuyo seno el propósito es salvaguardar ciertos valores que coexisten con la defensa del pluralismo político, y en el cual debe ocupar un lugar capital la idea de equilibrio, equilibrio entre los poderes del Estado y equilibrio entre los valores que han de inspirar su actuación y en cuento a los valores mismos objeto de tutela, junto a los clásicos derechos de libertad, el constitucionalismo incorporó derechos de contenido social, vinculados a los desafíos de la dignidad humana en medio de nuevas relaciones socio-económicas, y derechos de derechos de participación democrática, tiene el deber este Tribunal Constitucional de asegurar la plenitud y efectividad de la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, pues estos solo pueden traducirse en limites infranqueables al ejercicio del poder cuando tienen a su servicio medios procesales adecuados para lograr su protección oportuna ante instancias realmente i8ndependientes e imparciales, este reconocimiento de los derechos fundamentales por parte del Estado Venezolano no supone su absoluta intangibilidad, son susceptibles de restricciones, muchas de las cuales se justifican en la protección de otros derechos, es importante saber que ninguno de los valores constitucionalmente reconocidos puede er4egirse en un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga, se impone aquí, las máximas del equilibrio a la que nos hemos referido, dichos valores están llamados a convivir armoniosamente, para lo cual es preciso que se produzcan mutuas concesiones, es decir, que las exigencias dimanantes no se asuman de manera rígida, sino con la flexibilidad suficiente para posibilitar su concordancia, valores como la igualdad y la Libertad como lo es el caso que hoy nos ocupa, el derecho al honor, entrarían en un conflicto insalvable si fueran concebidos asiladamente, en lugar de verlos como un conjunto axiológico, como piezas de un ordenamiento constitucional que procura la realización de los distintos valores sobre los que descansa. Cuando se presenten conflictos entre esto valores se intenta preservar la armonía del sistema, no mediante la sumisión total de unos valores a otros, sino tratando de asegurar, en la mayor medida posible, la observancia de cada valor, fijando el punto de equilibrio en atención a las circunstancias del caso y a los principios del ordenamiento, como en este asunto que hoy nos ocupa, este adolescente activo un mecanismo de Estado como respuesta a su conducta, una vez activado el mecanismos, el adolescente cumplió su sanción la respuesta que el estado le dio su actitud, la cual cumplió cabalmente, el estado en armonía vuelve a responderle esta vez a su favor cerrando la presente causa por cumplimiento de sanción, esta virtud estabilizadora de la Constitución despliega su potencialidad cuando existe una justicia constitucional efectiva que asegura la observancia de los mandatos constitucionales y que, mediante la interpretación, adapta el Texto Constitucional las cambiantes circunstancias de cada caso en concreto, debemos entender que la Constitución garantizará la salud y estabilidad de las instituciones, entendiendo que el tronco constitucional se nutre de la savia que brota de las fuerzas políticas y sociales que mueven al estado cuya descomposición repercute en la Constitución misma, pero si será uno de sus mas recios pilares, mientras goce de la lealtad de los factores de poder, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este adolescente debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos que estas sanciones alternativas a la privativa de libertad, sea mantenida; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes de los entes supervisores que estos postulados los ha adquirido este adolescente puesto que ha incursionado en el área educativa con logros; también debe decir este Tribunal en relación a las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos tiene este Tribunal el deber de garantizarlas a estoe Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se han ganado el que hoy se decrete el cese de las sanciones alternativas a la privación de libertad bajo las cuales se encontraba sujeto; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que lleva cumpliendo con todas las obligaciones que le fueran impuesta al momento de ser sustituida su medida privativa de libertad; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo estas sanciones alternativas, aun cuando fueron cumplidas, contraviene los derechos de este adolescente y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano Venezolano y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo ordenado en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en los resultados de los informes practicados a este joven por sus supervisores, oído como fuera este joven de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem, y con vista a los recaudos que aparecen agregados a las actas específicamente a los folios 154 y 155 de la causa, contentivos de Constancia de Estudio y Notas del joven de autos, los cuales certifican su condición de estudiante, así como la constancia que acredita su inscripción consignada ante este Tribunal el día de hoy, todo lo cual hace procedente que cese la sanción que le fue impuesta por el órgano jurisdiccional que lo sancionó, y así debe hacerlo este Tribunal de Ejecución en honor a la verdad y a la Justicia, ya que se evidencia de actas que el joven adulto de autos,
NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), plenamente identificado en actas, ha cumplido con la sanción de Imposición de Reglas de Conductas que le fue impuesta, aunado a que la referida sanción finalizaba en fecha 19-05-2006, según el computo realizado en fecha 19-05-2006, por las razones antes expuestas y Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “H” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 y 645del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: El CESE DE LA SANCIÓN DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), plenamente identificado en actas, en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del sancionado, el CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA Y EL ARCHIVO JUDICIAL de la misma, pasándose en autoridad de cosa juzgada. La presente decisión quedó registrada bajo el No. 384-06, la cual fue leída en esta Audiencia, quedando las partes debidamente notificados de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,
LA FISCAL 37 (A) DEL M. P.
DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
EL JOVEN ADULTO
EL DEFENSOR Y REPRESENTANTE LEGAL
ESTELIO PEDREAÑEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
MCdeN/gaby
|