REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Junio de 2.006
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE INCUMPLIMIENTO
En el día de hoy, Martes trece (13) de Junio de 2.006, siendo las once y cincuenta (11:50) de la mañana, compareció el ciudadano ROBERT VILLALOBOS, Sargento Mayor de Primera, adscrito a Grupo de lanza cohetes múltiples 103 Jose Gregorio Monagas, presentando acompañado del oficio Nº 173-96, suscrito por el Teniente del Ejercito, Fiscal Militar Silvio Tortabu Machado, en el cual poniendo a derecho al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acompañado de su hermana NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal, le impone al joven adulto de la medida de Privación de Libertad que hoy pesa en su contra dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28-01-02, registrada bajo el Nº 008, decretando la PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2 del artículo 628 de la Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asimismo se le informa a este joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir una sanción por el termino de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo le informa este Juzgado al mencionado joven adulto que sobre actualización de cómputos, PRIMERO: CONTENIDO DE LA SANCIÒN. En fecha28-01-2002, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 08, declaró penalmente responsable al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), decretando en su contra la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal como se evidencia a los folios (82) al (91) de la presente causa. Posteriormente, en fecha 18-02-02, este Juzgado procedió a poner en estado de ejecución la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por el mencionado órgano jurisdiccional, con un plazo de cumplimiento de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, la cual según el cómputo realizado debía cumplir hasta el día 14-04-2005; lo cual consta a los folios noventas y nueve (99) y cien (100) de la causa. Ahora bien, este Juzgado, según auto de fecha 07-06-2002, acordó declarar en estado de rebeldía al joven adulto de autos, en virtud de haberse evadido de la Entidad Socio Educativa Cañada I en fecha 05-06-2002, según pudo constatar este Juzgado en inspección realizada en dicho Centro en fecha 07-06-02. En tal Sentido siendo que el dia de hoy compareció el ciudadano ROBERT VILLALOBOS, Sargento Mayor de Primera, adscrito a Grupo de lanza cohetes múltiples 103 José Gregorio Monagas, presentando acompañado del oficio Nº 173-96, suscrito por el Teniente del Ejercito, Fiscal Militar Silvio Tortabu Machado, en el cual poniendo a derecho al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: El joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue detenido inicialmente en fecha 14-12-01, debiendo cumplir su sanción hasta el día 14-04-2005, según el cómputo realizado, evadiéndose de la Entidad Cañada I, en fecha 05-05-2002, por lo que estuvo detenido 05 MESES y 21 DIAS, siendo presentado ante este Tribunal en el dia de hoy 13-06-2006, en consecuencia, por cuanto la sanción que le fue aplicada por el órgano jurisdiccional es de 03 AÑOS y 04 MESES, se evidencia que le falta por cumplir 02 AÑOS, 10 MESES Y 07 DÌAS, por lo tanto deberá cumplir su sanción hasta el día 20 DE ABRIL DE 2009. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Doctora LUZ MARIA GONZALEZ quién expuso: “Visto el caso particular el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la defensa solicita la implosión de una medida que implique el cumplimiento de la sanción en un sitio distinto a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde correspondería por su edad, atendiendo a las pautas prevista en los artículos 629 , 630 y 631 de la Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ello es, las medidas a ejecutar que tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en el caso del joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si bien este se evadió del centro donde cumplía su sanción, no es menos cierto que durante este lapso a cambiando de vida ingresando a las filas de la Fuerza Armada componente ejercito a los fines de cumplir con su servicio Militar destacándose durante todo este tiempo como un soldado respetuoso de la norma, cumplidor fiel de sus deberes , mostrándose como un joven de conducta ejemplar. De esta manera ciudadana Juez y sin menos cabo de las garantías que como juez de la Republica usted debe cumplir dando respuesta a las victimas del delito por el cual ha sido sancionado mi defendido debe usted igualmente tener presente que el joven había cumplido ocho meses de la sanción impuesta, que su fuga obedeció a maltratos por parte de funcionarios policiales y algunos guías maltratos que llegaron a materializarse mediante un disparo en el ante brazo derecho. Por lo que usted, para determinar la reclusión de este joven debe considerar las circunstancia que rodearon la evasión pero también y mas importante aun que este joven ha iniciado una nueva etapa en su vida que bien pudiera consolidarse si usted permitiera que el finalizara su carrera hasta el mes de septiembre de este año cuando culmina su formación como parte del contingente de Septiembre del año 2004, ingresarlo a un Centro de Reclusión es truncar la carrera que hasta hora se a forjado de manera tesorera. Si por el contrario ciudadana Juez considera necesaria su reclusión en un centro distinto al Fuerte Bermúdez, ubicado en la población de la concepción puesto que el joven pertenece al 103 Grupo de Artillería de Campaña, lanza cohetes múltiples, General en Jefe José Gregorio Monagas, solicito se considere dada su condición de militar la ubicación en el área de Procemil, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expone: Que me deje terminar mi carrera militar o me la ponga bajo un régimen de presentación mientras me encuentre recluido en el Servicio, eso es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico Doctor OSCAR CASTILLO, quién expone: Vista la solicitud librad por este Tribunal mediante la cual solicita la captura del sancionado en ocasión de haberse evadido del cumplimiento de la sanción de Privación de liberad, solcito al Tribunal que haga efectiva la misma toda vez que estamos ante una sanción que no se encuentra prescrita ni existen motivos para entra a considera una menos gravosa por ,lo que debe darse cumplimiento a la sanción de Privación de Libertad, es todo”. Culminado como han sido las exposiciones de las partes analizadas sus peticiones y por cuanto este Tribunal observa que a los folios 82 al 91 de la presente causa se encuentra agregada sentencia Nº 008, dicta por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección, en fecha 28 de Enero del 2002, donde se declara la procedencia de la admisión de hechos expuesta por el sancionado NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la sanción establecida por ese órgano jurisdiccional por el termino 3 años y 4 meses, igualmente a los folios 99 y 100 de la presente causa se encuentra agregada la lectura de cómputos que en esta fecha fue actualizada igualmente se observa que al folio 183 de la presente causa el auto que declara el estado de Rebeldía al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de que en fecha 05-de junio del año 2002, se evade del Centro de Reclusión donde cumplía su sanción, y no es hasta el día de hoy donde la Fiscalia Militar Uno (1) del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo presenta ante este Despacho, este Tribunal con vista al contenido de estas actas y bajo la protección de los artículos 21 Constitucional, 646 y 647 a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con vista a que no se encuentran cumplidos los parámetros establecido en el artículo 616 Ejusdem, debe este Tribunal ejecutar las decisiones adoptadas en el presente asunto y ya esgrimidas previa a la presente decisión, como lo constituyen el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo de hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién deberá ser ubicada en el área de Procemil, negándose la solicitud honorable defensa publica en relación al cumplimiento de la sanción de este joven adulto en el componente militar donde hasta hoy permaneció en virtud de que nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 21 establece “Que todas las personas son iguales ante la Ley” y en el caso que hoy nos ocupa este joven fue sancionado por un Órgano Jurisdiccional Penal Juvenil por el delito de Homicidio Intencional, por un acto humano que activa el mecanismo del Estado y como respuesta lo sanciona con la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y este Tribunal procede de conformidad con el artículo 646 y 647 a vigilar que se cumpla las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que la ordeno. Invocando para producir la decisión adoptada en el contenido de los artículos 2,3,7,21,25 y muy especialmente el artículo 26 de la Constitución. Asimismo debe ser abordado por el Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se acuerda convocar Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión en cuanto al cumplimiento de la sanción impuesta. CUARTO: Se ordena el reingreso del joven adulto de autos, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá quedar recluido a la orden de este Juzgado, debiendo girar las instrucciones pertinentes para trasladar al joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida. Se ofició bajo el No. 2577-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se oficio a la directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo Departamento de Psicología a fin de que sea abordado, bajo el numero 2578-06. Se deja constancia que todas las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, manifestando su conformidad en el desarrollo del acto y con las resoluciones adoptadas. La presente decisión quedo registrada bajo el No. 372-06. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL FISCAL 31° DEL M.P.
ABOG. OSCAR CASTILLO
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. LUZ MARIA GONZALEZ
EL JOVEN ADULTO LA REPRESENTANTE
LA REPRESENTANTE (HERMANA)
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHdeN/yes-
Causa No. 1E-236-02-
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