REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 12 de JUNIO de 2.006
196° y 147°
ACTA DE REVISION DE MEDIDA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCION N° 369-06 CAUSA N° 1E-950-05
En el día de hoy, LUNES 12 DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, siendo las DOS Y CUARENTA Y CINCO minutos de la tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensora Pública Especializada No 05 para la Fase de Ejecución Abogado LUZ MARÍA GONZÁLEZ; el Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada I. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada No 05 para la Fase de Ejecución Abogado LUZ MARÍA GONZÁLEZ, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente el Informe Individual y el Informe Evolutivo correspondientes a mi defendido NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la defensa solicita analice la Ciudadana Juez la posibilidad de sustituir la privación de libertad por una Libertad Asistida atendiendo a los resultados de las evaluaciones practicadas por el Equipo Técnico en las cuales destacan en el área emotivo-cognitiva que el joven ha tenido avances lentos y progresivos, logrando hacerse de un espacio dentro del grupo de compañeros, se aprecia control de impulsos, respeta figuras de autoridad y se ha incluso en la construcción de un proyecto de vida sana. En el área social, el joven asiste a todas las actividades asignadas, se ha relacionado bien con sus compañeros y con sus pares, asumiendo una actitud de respeto hacia la normativa institucional. Cuenta con el apoyo de su hermana puesto que su progenitora se encuentra inhabilitada debido a su precario estado de salud. En el área educativa, ha tomado en el último trimestre más interés y trabaja mejor si recibe atención personalizada, apenas esta iniciándose en la lectura, actualmente participa en talleres de la misión Ribas y en taller de electricidad. En el área ocupacional, el adolescente se ha iniciado en el taller de panadería y pastelería. En el área conductual, se ha mostrado tranquilo, colaborador, respetuoso, tanto con los guías como con sus compañeros. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que el joven ha iniciado un proyecto de vida, ha tolerado la presión grupal negativa, ha mantenido según lo manifestado por el equipo técnico relaciones armoniosas con sus compañeros, respeta las normas del centro y las figuras de autoridad. En el área social efectivamente el joven no cuenta con apoyo familiar integral, tiene el apoyo aislado de su hermana por lo que desde su ingreso al centro manifestó carencia en cuanto a los parámetros conductuales, por lo que su evolución en el proceso de rehabilitación ha sido lenta, pero positiva con pronostico reservado. Con disposición a concluir metas establecidas a mediano plazo, manifestando igualmente el equipo técnico que tiene poca disposición al cambio. Efectivamente se trata de un joven cuya estructura familiar no tiene la suficiente fortaleza en cuanto a valores y orientación que permitan su reinserción total más sin embargo tal objetivo pudiera consolidarse estando el joven fuera del recinto de internamiento, pero bajo la supervisión estricta de un equipo multidisciplinario capaz de garantizar el cambio en estas áreas prioritarias del comportamiento. Por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Solicito al Tribunal que me la oportunidad de salir, y quiero decir que ahora cuento con el apoyo de mi hermana Jennifer Margarita González, me siento bien en Cañada, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el informe practicado al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se evidencia que el mismo no ha cumplido con las metas trazadas, aunado al hecho de que el mismo no cuenta con apoyo familiar, ya que su progenitora lo ha visitado en una sólo oportunidad, prueba de ello es que del informe evolutivo que fue presentado por el equipo técnico mencionan que su situación familiar no ha cambiado desde su ingreso, evidenciándose inexistencia de parámetros conductuales, por lo que de considerarse una sustitución de la sanción de privación de libertad podría involucionar en el proceso de ejecución relativo a este joven, ya que no cuenta con ningún valor extramuros que le permitan un desenvolvimiento sano en la sociedad, motivo por el cual esta Representación Fiscal, solicta se mantenga la sanción de privativa de libertad, hasta tanto este adolescente alcance el cumplimiento de la mayoría de las metas, es todo.”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Se deja constancia de las actuaciones que conforman la presente causa, que a los folios 50 al 59 de la presente causa, corre inserta Sentencia No. 58-05 de fecha 02-12-2005, se evidencia que el Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue sancionado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 01 AÑOS Y 06 MESES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que a los folios 81 al 83 de la causa, corre inserta Acta de Lectura de Cómputo de la Sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta al adolescente, de la cual se evidencia que el adolescente debe cumplir su sanción hasta el día 30-04-2007; en tal sentido, siendo que el adolescente fue detenido en fecha 06-11-2005, por lo cual hasta el día de hoy lleva detenido 07 MESES y 06 DÍAS, faltándole por cumplir 10 MESES y 24 DÍAS. Igualmente se evidencia a los folios 100 y siguientes de la causa, Informe Integral correspondiente al adolescente de autos, donde se desprende que “en relación a las ÁREAS DE DESARROLLO (folios 102 y 103): EMOTIVO COGNITIVA: El adolescente nunca se ha dedicado a una actividad formal para ocupar su tiempo, ya que tampoco en el área laboral ha incursionado de manera estructurada. SOCIAL: La progenitora del adolescente, tiene una nueva pareja desde hace nueve años. En cuanto al RESULTADO DE LAS EVALUACIONES PRACTICADAS (folios 104 y 105): ÁREA SOCIAL: La progenitora no se ha integrado al proceso reeducativo en el que esta el adolescente, sólo lo ha visitado en un oportunidad desde su ingreso. En el hogar no existen patrones de conducta donde respeten normas, valores y límites de contención. ÁREA EMOTIVO COGNITIVA: Se observa un joven de carácter apacible y distraído, quien parecía no entender las preguntas que se le realizaban, se aprecia en el pensamiento disperso y con dificultad para concentrarse, se le dificulta mantener una conversación hilada y coherente, del mismo modo se observa dificultad para comunicarse y expresar su afectividad. INFORME CONDUCTUAL: El joven no ha tenido ningún tipo de problemas ni con sus compañeros, ni con el personal de guías , puesto que es capaz de seguir y respetar las normas establecidas en el centro. Sin embargo el adolescente ha recibido en dos oportunidades sanciones colectivas. En relación a la EVOLUCIÓN DESDE EL INGRESO (folio 106): Existe poca motivación hacia la consecución de metas educativas y sociales. Su evolución es paulatina, en el mes durante las sesiones de aprendizaje. En su esfuerzo académico su evolución será lenta ya que deberá tratar su problema de atención…”. Así mismo, al folio 130 y siguientes de la causa, se observa el Informe Trimestral correspondiente al adolescente de autos, donde se evidencia que “…su situación familiar no ha cambiado desde que el adolescente ingresa a este centro donde es atendido, inexistencia de parámetros conductuales, sus relaciones familiares siguen estrechas, su evolución en el proceso de rehabilitación es lenta pero positiva con pronostico reservado…”, insistiendo el equipo técnico que es un adolescente con “…una estructura familiar sin la suficiente atención, orientación y control, siendo un adolescente que asume con naturalidad y sin autocrítica el hecho delit9cti son mostrar culpa por ello…se denota poco reflexivo..” lo cual al compararlo con el Plan Integral, se observa que persisten parámetros los cuales se considerar importantes al momento de considerar procedente la sustitución de la medida privativa de libertad; así pues, si bien es cierto el adolescente ha logrado tener ciertos avances, se observan que aún faltan metas por cumplir (F.136), tales como: AREA SOCIAL: Reforzar dinámica familiar, roles y afectividad; reforzar niveles de comunicación; continuar con la introyección de normas límites, con rol grupal; desarrollar destrezas sociales (toma de decisiones, pensamiento crítico, etcétera); continuar proyecto de vida sano; AREA COGNITIVA: continuar trabajando en el área sexual de educación sexual y la toma de conciencia sobre el delito cometido; reforzar su autoestima y auto concepto; lograr la reincorporación familiar en el proceso reeducativo; AREA EDUCATIVA: reforzar la lectura; continuar con las operaciones básicas; lograr que sea más participativo en clases; reforzar la auto escritura; AREA DE SALUD: mantenerse saludable; cumplir con tratamiento indicado; asistir a consulta de nefrólogo; AREA OCUPACIONAL: continuar en el taller de manera activa. Es importante señalar que la opinión del distinguido equipo Técnico representa una base importante, para la decisión que deba producir este Tribunal, siendo su labor un parámetro no vinculante en las decisiones a producir ya que así lo impone a quien hoy le corresponde decidir el presente asunto los artículos 646, 647 de la LOPNA y 4 del COPP; por cuanto al adoptar esta decisión se obedece a la Ley y al Derecho. En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido; estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende de los Informes correspondiente al adolescente de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este adolescente fue abordado, por el Equipo Técnico del centro donde se encontraba recluido, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este adolescente a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad, siendo menester señalar que el joven debe seguir siendo abordado por el Equipo Técnico del centro de internamiento donde actualmente se encuentra cumpliendo su sanción. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de este joven durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este joven este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este adolescente; aunado a ello debe este Tribunal de ejecución, previa la decisión a producir hacer el siguiente análisis: Ha quedado demostrada la culpabilidad del autor de estos gravísimos delitos y la identificación de las victimas del mismo, ya que el Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Admitió voluntariamente los hechos imputados en la Acusación Fiscal ante el Órgano Jurisdiccional que lo sancionó, siendo Criterio de este Tribunal que no debe en este momento gozar este adolescente de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, mas aun cuando ha quedado demostrado en actas haber participado en este gravísimo delito, donde el bien jurídico lesionado ha sido la integridad física y psicológica de una niña, ya que los hechos imputados en la acusación Fiscal y admitidos libremente por este joven, versan sobre el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tipo penal este de alta relevancia dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra Ley penal, siendo el hecho punible cometido por demás dantesco por la feroz violencia con que actuó este adolescente en contra de la victima, admitiendo este joven en forma voluntaria haber sido el sujeto al que hizo referencia la víctima, quedando probada la participación de este joven en dicho delito; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la integridad física y psicológica de una niña, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa, el hoy joven adulto Admite los Hechos en el delito que le fuera imputado por la Fiscalia Especializada No. 37 del Ministerio Público en su acusación, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, porque aun cuando no este plenamente presente en este adolescente al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que el tiempo que lleva este adolescente recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para verificar que esos primeros avances que durante los últimos meses, según los informes agregados a las actas, ha asumido este adolescente, el cual este Tribunal considera bien positivo para el mismo, puesto que se verifica con ello que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven y que de continuar logrando las metas propuestas en los informes de este joven será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad, ordenando a su equipo técnico que continúe con el abordaje a este adolescente; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida, y en relación a las metas logradas en su plan individual las cuales deben ser reforzadas y mantenidas, demostrando a este Tribunal de que esa será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y manteniendo el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; en tal sentido, el adolescente debe seguir siendo abordado por el Equipo Técnico Tratante, debiendo esperar este Tribunal el futuro de esos avances y lograr una consolidación sostenida, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa Cañada I, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MIÉRCOLES CUATRO DE OCTUBRE DE 2006, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la Entidad Socio Educativa Cañada I, a la orden de este Juzgado, debiendo el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hacer efectivo el traslado del Adolescente, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al adolescente hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. CUARTO: Se ordena oficiar bajo el No. 2537-06, a la Entidad Socio Educativa Cañada I, y bajo el No. 2538-06, al órgano policial comisionado, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 369-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Tres y Veinte Minutos de la Tarde.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO
DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. LUZ MARÍA GONZÁLEZ
EL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-950-05
MChdeN/gaby
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