REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución.
Sección Adolescentes. Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VY11-D-2001-000006
ASUNTO : VY11-D-2001-000006

DECISION: EXTINCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SERVICIOS DE LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA.
SANCIONADO: Joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 07-04-1985, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto penal del joven sancionado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y asimismo vista la Copia Certificada Partida de Defunción, (Folio 2506, Pieza N° 10), consignada por ante por este Despacho en fecha 26-06-2006, por el ciudadano (SE OMITE), en su carácter de Progenitor del sancionado (Difunto), verificándose que dicho documento, fue emanado por la Primera Autoridad de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; ahora bien corresponde a este Juzgado de Ejecución, encontrándose dentro del lapso legal respectivo, emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue condenado en tres causas, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en Sentencias de fecha 27-03-01, 29-03-01, 21-03-02, dictadas por los Tribunales de Juicio, y Primero y Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, respectivamente, (folios: 98 al 104, de la pieza N° 1; 934 al 938 de la pieza N° 3; y, 1588 al 1594, de la pieza N° 6); las referidas causas fueron acumuladas por este órgano de ejecución, determinándose por auto dictado en fecha 08-05-02 como lapso de cumplimiento de las sanciones impuestas, el término definitivo de CINCO (05) AÑOS, con fecha de culminación el día 19-05-2006, (folios 1636 al 1639, de la pieza N° 6);
SEGUNDO: En fecha 14-08-2002, se revisa la medida Privativa de Libertad, y se sustituye por las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por espacio de seis (06) meses, y LIBERTAD ASISTIDA, por el término de dos (02) años, tiempo que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, (folios 1959 al 1962, y 1972 al 1974, de la pieza N° 8);
TERCERO: En fecha 26-03-2003, en audiencia oral se procede a la revisión de las medidas impuestas, acordándose mantener las mismas, reformando el cómputo y determinándose como fecha de inicio de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el día 26-03-03 y fecha de finalización el día 26-09-2003; y el día 27-08-2004, para la culminación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, (folios 2055 al 2063, y 2079 y su vuelto);
CUARTO: En fecha 22-09-2003, se reforma el cómputo realizado a las sanciones impuestas, acordándose como fecha de finalización, para SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el día 02-10-2003; y para la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, el día 19-09-2004, (folios 2153 al 2155); y,
QUINTO: Dada la incomparecencia del sancionado a los actos fijados por este órgano jurisdiccional, a lo expuesto por el Delegado de LIBERTAD ASISTIDA, en acta de fecha 01-12-2003, (folio 2199 de la pieza N° 9)), de la Entidad de Atención Socioeducativa CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, institución a la cual se encomendó la supervisión, orientación y asistencia del joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el cumplimiento de dicha medida, en fecha 14-01-2004, es declarado en estado de REBELDÍA, (folios 2236, 2237, 2245 al 2247, 2255 y 2256, todos de la pieza N° 9), oficiándose a los respectivos organismos policiales, y ordenando su ubicación inmediata y su traslado a este órgano jurisdiccional, ratificándose sucesivamente por este órgano jurisdiccional en funciones de Ejecución.
SEXTO: En fecha 26-06-06, se recibe Copia Certificada, constante de un (01) folio útil, de PARTIDA DE DEFUNCIÓN N° 91, del joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procedente de la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA VENEZUELA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cual fuese solicitada en diversas oportunidades y ratificada por este Despacho con Oficio N° JE-348-06, en fecha 06-06-2006, recibiendo resultas en fecha 09-06-2006, informando que no se ha levantado dicha Partida de Defunción por no presentarse familiar del joven fallecido, pero debidamente consignada por el progenitor del sancionado en autos, quien decide evidencia que la información suministrada fue errada, ya que de la mencionada Acta que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia en mención, Abogada ERGRELIS MERCEDES MEDINA FONSECA, hace constar que en fecha 15-12-2004, se presentó ante ese Despacho, el ciudadano RODRIGO ANTONIO PIRLA OSORIO, y expuso que el nombrado joven falleció el día SIETE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, a las Dos y Treinta horas de la mañana (2:30 a.m.), a consecuencia de: FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, ESTADO DE PUTREFACCION AVANZADA, según certificación médica expedida por la Dra. Neyda Urribarri, (folios 2506, de la pieza N° 10).

Ahora bien, siendo el juez de ejecución el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, tiene distribuidas sus funciones y atribuciones en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Título V, relativo al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el Código Orgánico Procesal Penal, y en otras leyes, instrumentos jurídicos aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley especial, herramientas necesarias para el desarrollo de las instituciones procesales contenidas en la Ley en comento, y en ese sentido, se prevé que estando facultado para vigilar el desarrollo de las sanciones, y que éstas cumplan con sus objetivos y finalidad, (artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), está autorizado para resolver cualquier incidencia que se presente durante el lapso de cumplimiento de dichas medidas, de conformidad con el contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, vista y leída la COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN del joven sancionado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la que se certifica que el mismo falleció el día 07 de Diciembre de 2004, y dado que el nombrado joven se encuentra sometido, en cumplimiento de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina quien juzga que el documento consignado en actas por la Jefatura Civil, constituye prueba plena y demuestra fehacientemente, y sin duda alguna, la muerte del sancionado de autos en el transcurso del presente proceso, por lo que no se considera necesario la apertura del procedimiento incidental establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Dado que en las disposiciones relativas a la fase de ejecución, contenidas tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en el Código Orgánico Procesal Penal, no se prevé expresamente pronunciamiento alguno, cuando en el transcurso del cumplimiento de la medida impuesta, se produce la muerte del sancionado, dispone el artículo 537 de la Ley especial, en su único aparte: "...En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil".

En tal sentido, de conformidad con el contenido del artículo y Ley especial arriba transcrito, dispone el único aparte del artículo 103 del Código Penal Vigente: “... La muerte del reo extingue también la pena...” , texto del cual se desprende que la muerte del procesado al igual que la del reo, extingue, tanto la acción penal como la pena que le haya correspondido cumplir, evidentemente, siendo la responsabilidad penal de carácter personal, y en el supuesto de estarse cumpliendo la pena, al fallecer el responsable, desaparece ésta por cuanto no hay sujeto que de cumplimiento al tiempo impuesto, de tal modo que, demostrado como ha quedado, el fallecimiento del joven sancionado (SE OMITE), identificado en actas; la medida sancionatoria, las cuales se le realizo la reforma del Cómputo el día 22-09-2003, ejecutadas por este órgano jurisdiccional de Ejecución, y que tenían como fecha cierta de culminación el día 02-10-2003 y 19-09-2004, respectivamente, circunstancia de hecho que extinguen la acción punitiva, es por que esta Juzgadora declara procedente la figura jurídico penal de Extinción de la Acción Penal a consecuencia de su muerte, Y ASÍ SE DECIDE

Finalmente, por cuanto este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución, en fecha 02-04-2003, encomendó el seguimiento especializados de las Medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, de la Jurisdicción del Municipio Cabimas y al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, Programa de Libertad Asistida, se ordena hacerle de su conocimiento de lo aquí decidido y remitirle copia certificada de la misma, a objeto que sea consignada en el Expediente Personal llevado al joven sancionado. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA SANCIONES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuesen impuestas al Joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 07-04-1985, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia., en virtud de su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, al Defensor Pública Primera, y al progenitor del sancionado; y, TERCERO: OFICIAR al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, de la Jurisdicción del Municipio Cabimas y al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, Programa de Libertad Asistida, remitiéndole copia certificada de dicha decisión a los mencionadas instituciones encargadas de velar el cumplimiento de las sanciones impuestas por este órgano jurisdiccional en fecha 02-04-2003, a objeto que sea consignada en el Expediente Personal del joven sancionado. CUARTO: Oficiar al ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a fin de remitir las actuaciones contentivas del presente asunto penal, lo que determinará el cierre y archivo del mismo, una vez debidamente notificadas las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, remítase con oficio al ARCHIVO JUDICIAL del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cumplidos los trámites procesales correspondientes. CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN



DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA



JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución que antecede, se registró bajo el Número 050-06, se certificó la copia, se notificó y se archivó.

LA SECRETARIA

JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ