REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000022
ASUNTO : VV11-D-2003-000022

DECISION: CESACIÓN DE SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA.
JOVEN SANCIONADO: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 13-03-1986, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Cabimas, estado Zulia.
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VÍCTIMA: PABLO JOSÉ CALATAYUD MORA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA

En fecha 10 de Mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, condena al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a cumplir las sanciones definitivas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, la primera por el lapso de SEIS (06) MESES y la segunda por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del artículo 2 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Pablo José Calatayud Mora, (folios 97 al 105, de la pieza N° 01).

En fecha 07 de Diciembre de 2004, se produce la CESACION DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta al sancionado por el lapso de SEIS (06) meses. (Folios 179 al 181, Pieza N° 02)

En fecha 21 de Febrero de 2005, se REVISA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, oportunidad en la cual se resuelve MANTENER la misma, (folios 220 al 225, de la pieza N° 02);

En fecha 30 de Junio de 2005, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación número 0123-05, de fecha 29-06-05, constante de cuatros (04) folios; así mismo, anexo al referido informe cual se remite Carta de Postulación para realizar Pasantías expedida por la Coordinación de Pasantías de la Escuela Técnica Industrial, e Informe Médico, suscrito por la Neuróloga Luisa del Moral, (folios 239 al 245, de la pieza N° 02).

En fecha 08 de Agosto de 2005, en atención al resultado del seguimiento que se ha realizado al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en el cumplimiento de la sanción que le fuese impuesta, se dicta decisión con ocasión a la REVISION DE SANCION, se evidencia claramente que el mismo ha superado algunas de las metas fijadas en el PLAN INDIVIDUAL que le fuese realizado, y entre otras, las relacionadas con las áreas educativas, de salud y emotiva cognitiva, realizando cursos de autoestima y pasantías técnicas que finalizaba el día 01-07-05, mes en el cual retomaría los cursos requeridos, de lo cual se desprende que el tratamiento al que ha sido sometido el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por parte del Equipo Técnico del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, ente Administrativo encargado del seguimiento de la sanción, ha sido el idóneo para su progreso y preparación educativa en esta fase final del proceso penal, por tal motivo, y tomando en cuenta las recomendación del equipo técnico del centro en cuestión, se ordena el mantenimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, a fin de darle continuidad a los avances obtenidos, reforzar los cambios positivos y abordar los objetivos aún no alcanzados, se hace necesario que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, continúe en cumplimiento de dicha sanción, bajo la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, (Folios 248 al 251, Pieza N° 02). Y ASÍ SE DECLARA

En fecha 09 de Agosto de 2005, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación número 0159-05, de fecha 05-08-2005, constante de dos (02) folios útiles; donde informa al tribunal, que el joven sancionado, se encuentra recluido en el Reten Policial de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia; desde el Mes de Julio y supuestamente egresaría del Reten en una lapso de Quinde (15) días. (Folios 257 al 259, Pieza N° 02).
En fecha 06 de Febrero de 2006, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación número 0022-06, de fecha 02-02-2006, constante de cuatro (04) folios útiles, INFORME EVALUATIVO del Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual se desprende, entre otros aspectos: “Area Salud: el joven sancionado se observa saludable, Area Educativa: …Culmino sus estudios de bachillerato en la Escuela Técnica Industrial…y piensa continuar con sus estudios universitarios, Area Social-Familiar: buenas relaciones familiares y con la comunidad, Entrevista Social: Poco comunicativo, respetuoso, escucha las orientaciones sugeridas por el Equipo Técnico, pero no las acata, ya que se ha visto involucrado en actos ilegales: Entrevista con el Delegado de Libertad Asistida: el joven ha involucionado en el transcurso de su medida. Entrevista Psicológica: se observa con mayor disposición al dialogo y con interés a superar sus áreas deficitarias. En cuanto a su entorno familiar han mejorado sus relaciones familiares. EVOLUCION DEL JOVEN: …ha mostrado responsabilidad y puntualidad en las asistencias de las citas pautadas (folios 267 al 272, Pieza N° 02).
En fecha 09 de Febrero de 2006, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación número 0023-06, de fecha 07-02-2006, constante de tres (03) folios útiles, PLAN INDIVIDUAL del Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual se desprende las siguientes metas a seguir: Iniciar estudios universitarios de Ingeniería de Gas en la UNERMB y Formalizar inscripción en el Curso de Soldadura en el INCE del Municipio Cabimas. (Folios 273 al 277, Pieza N° 02).
En fecha 02 de Mayo de 2006, procedente del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación número 0057-06, de fecha 02-05-2006, constante de un (01) folio útil, información relacionada con el Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto la no asistencia a las citas pautadas desde el 10 de Abril de 2006 (Folios 282 al 284, Pieza N° 02).
En fecha 24 de Mayo de 2006, debidamente citada por este Juzgado, comparece la progenitora del joven sancionado, ciudadana (SE OMITE), manifestando al Tribunal, que ha perdido contacto con su hijo, dado su cambio de domicilio por motivos de problemas familiares y laborales (291 y 292, Pieza N° 2).

Ahora bien, quien sentencia constata del análisis realizado a las comunicaciones emitidas por el Equipo Técnico, que el sancionado durante el lapso de la medida impuesta, mostró responsabilidad, cumpliendo regularmente con las entrevistas pautadas, mejorando en nivel promedio la actitudes asumidas que lo llevan, a reincidir en la conducta delictiva, pero es el caso que en el transcurso de la medida, se muestra sereno, espontáneo, positivo y con deseos de superación, evolucionando parcialmente ante las orientaciones impartidas por el personal especializado que le hace seguimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta.

Considera en tal sentido, quien juzga que el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha asumido su rol de sancionado, asimismo ha presentado superación personal en el tratamiento asignado, tomando plenamente conciencia de la responsabilidad que tiene, no solo con el Estado Venezolano, sino también con su entorno social y familiar, de igual manera siendo responsable con el mismo, en su condición de ciudadano venezolano, cumpliendo efectivamente con los deberes impuesto en esta fase final del proceso.

Concluido lo anterior, y dada la fecha del cese de cumplimiento efectivo de la sanción impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación a la decisión de CESACION, en este sentido dispone el Artículo 645 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de lamisca y en su caso, la libertad plena.”; del mismo tenor es la disposición legal establecida en el Articulo 647, eiusdem, “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.

Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto penal seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del articulo 2, eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE CALATAYUD MORA, se constata del contenido de la misma, lo siguiente, que estableciéndose como fecha de culminación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el día SIETE (07) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), considera quien juzga que verificada la preclusión del lapso de DOS (02) AÑOS, por el cual fue ordenada cumplir la medida impuesta, que se ha cumplido el tiempo por el cual el joven en mención, ha sido sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE

Por lo tanto, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuestos, conforme a las disposiciones legales citadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el Artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 10-06-2004, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 13-03-1986, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.633.517, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN domiciliado en (SE OMITE), Cabimas, estado Zulia., y dado el cumplimiento de la referida medida, para la cual se estableció como fecha de culminación el día SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006), y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA al joven antes nombrado; SEGUNDO: OFICIAR al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, del CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, ente administrativo que tiene a su cargo el seguimiento de la sanción impuesta, participando el contenido de la presente decisión, y en tal sentido se le remite copia certificada de la misma, para ser agregada en el expediente personal llevado al joven sancionado, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y, TERCERO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y a su progenitores (SE OMITE), a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Segunda, adscrita a la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en su condición de defensora del joven sancionado, a fin de participarles la presente decisión; y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA


JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 049-06, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA



JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ