REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE

MARACAIBO, 07 DE JUNIO DE 2006.
196º Y 147º


CAUSA: 2U-189-06 SENTENCIA Nº 012-06

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

SECRETARIA (S): TATIANA RINCON BRACHO

SENTENCIA CONDENATORIA


Corresponde a la juez de este tribunal, constituido en forma unipersonal dictar Sentencia definitiva en la presente causa Nº 2U-189-06 contentiva del juicio seguido al adolescente seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JORMAGEL FERNANDEZ SANCHEZ y del adolescente LEONARDO MORENO FERNANDEZ, en virtud de la audiencia oral y reservada celebrada el día 01 de junio 2006, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 364 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue juicio en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de 14 años de edad, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE), nacido el día 15/08/91, reside en el Barrio Torito Fernández, Av. 111D, Casa 79E-175, diagonal al Abastos Daniel, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JORMAGEL FERNANDEZ SANCHEZ y del adolescente LEONARDO MORENO FERNANDEZ , a quien se le decretó prisión preventiva al adolescente por el juzgado Primero de Control Sección adolescente de este circuito penal decreto la Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta de esta ciudad. y asistido por el Defensor Pública Especializado N° 1, Abogada. OMAR ARTEAGA, con domicilio en el Poder Judicial, Oficina de la Defensa Pública, planta Baja,
En representación de la vindicta pública obra la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible.
II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO:

Este tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por auto de fecha 15-05-06 se fijó juicio oral y reservado, y celebrado el día Jueves primero (01) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y cuarenta (02:40 a.m.) de la tarde, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. TATIANA RINCON BRACHO, en la Sede de la Sala de Juicio N° 06, ubicada en la sede del Palacio de Justicia, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-189-06, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JORMAGEL FERNANDEZ SANCHEZ y del adolescente LEONARDO MORENO FERNANDEZ. Se deja constancia que el Tribunal dispuso prescindir del registro magnetofónico del juicio, por falta de suministro por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del instrumento adecuado a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante de dar inicio al Juicio Oral, reservado y unipersonal, presente el Abog. Omar Arteaga, quien consigna escrito mediante la cual hace saber que la Defensora Damilis Lugo, ha sido designada defensora en la fase de ejecución, y de este modo le es trasferido la defensa en la presente causa al defensor OMAR ARTEAGA, en virtud del Principio de la Defensa Publica es una Unidad, y el cual es consignado en un folio escrito. Seguidamente se le explica al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en lo que consiste el escrito presentando, a lo cual expuso “estoy conforme y no tengo nada que agregar al respecto. Se deja constancia que el adolescente comenzó la declaración del adolescente siendo las imputado siendo cinco de la tarde (05:00 p.m.) y culmino siendo las cinco y diez de la tarde (05:10 p.m.). Con posterioridad se le concede la palabra al defensor para que manifieste si acepta la defensa y en ese sentido manifestó “que asume la defensa en la presente causa, y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). En este estado se le pregunta a la progenitora si esta conforme con la defensa asignada a su hijo y a lo cual manifestó que no tiene ninguna objeción. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: la Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público Abog. Josefa Pineda, la Defensa representada por el Abog. OMAR ARTEAGA MARIN, en su carácter de Defensor Público Primero, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, acompañado de su Representante Legal Ciudadana AUDELIA MORALES DEBETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.454.351. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas, quienes fueron notificadas de la celebración del presente acto, de conformidad a las resultas de las boletas de notificación agregadas en actas.
III
PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE

En este estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expuso: “ la defensa estima pertinente como punto previo a la apertura del debate dar a conocer al tribunal y a la Representación Fiscal la siguiente solicitud para ser decidida de inmediato la cual consiste en la pretensión parte de mi defendido, de asumir una postura procesal, que le permita evitar el juicio oral, en tal sentido siendo que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, el cual elimina la audiencia preliminar siendo este el momento ante de la apertura del debate la oportunidad procesal para materializar la alternativa o formula de solución anticipada al proceso de la admisión d los hechos, de conformidad con lo establecido 542, 594 y 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito que se oiga a mi defendido para que en forma libre, voluntaria y sin apremio admita los hechos objeto de la acusación y una vez sucedió solicito se me concede nuevamente la palabra para referirme a la sanción que la defensa va solicitar ”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscalía Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Acuso formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.680.641, hijo de Audelia Morales y Víctor Betancourt, nacido el día 15/08/91, reside en el Barrio Torito Fernández, Av. 111D, Casa 79E-175, diagonal al Abastos Daniel, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fuere asistido por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes por la Defensora Pública Especializada N° 6, Abogada. Soraya Colina, con domicilio en el Poder Judicial, Oficina de la Defensa Pública, planta Baja, y se encuentra actualmente bajo la Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta de esta ciudad. En tal sentido, fundamento su acusación en los siguientes hechos
IV
El HECHO QUE SE IMPUTA AL ADOLESCENTE
El hecho en que la fiscal sustenta la acusación fueron relatados oralmente y se basan en lo siguiente hechos: “que siendo el día Martes 02 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, mientras el ciudadano JHORMAGEL HERNANDEZ se encontraba caminado en compañía de su amigo el adolescente LEONARDO MORENO, cerca de su residencia ubicada en el Barrio Casiano Losada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hacia un abasto cercano, decidiendo devolverse el joven JHORMAGEL HERNANDEZ a su casa para pedirle prestado un teléfono celular Marca Nokia. Modelo 2118 a su hermano JOIBER HERNANDEZ, prosiguiendo su camino, y es cuando pasan por su lado dos jóvenes en dos bicicletas junto con otros dos jóvenes que les acompañaban a pie entre los que se encontraba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) los cuales se regresan y los interceptan sometiéndolos al apuntarles el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) con un arma de fuego y bajo fuertes amenazas de muerte los demás despojan al ciudadano JHORMAGEL HERNANDEZ de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 2118, Número 0414-6479319 y al adolescente LEONARDO MORENO otro celular Marca Movilnet, Modelo 212 que portaban; y emprenden su huida del lugar, por lo que el joven JHORMAGEL HERNANDEZ observa el arma de fuego como rudimentaria y sale tras ellos pidiendo ayuda saliendo varias personas del sector entre ellos su hermano JOIBER HERNANDEZ, logrando alcanzar la víctima por la franela, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que aún llevaba el niple y personas de la comunidad al ver lo que ocurría van a su alcance dándoles golpes, procediendo los ciudadanos JHORMAGEL HERNANDEZ, JOIBER HERNANDEZ y LEONARDO MORENO a trasladarlo hasta el comando del Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde lo entregan así como el arma utilizada, por lo que la Oficial INGRID LA CRUZ Placa 0616 adscrita a ese Cuerpo Policial procede a su aprehensión, así como a la incautación del arma de fuego con las siguientes características: Fabricación casera, material de madera y metal, con cinta adhesiva de color transparente, con una (01) bala, Calibre 32 mm, Marca Smith and Wesson en su estado original”. La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del acusado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: 1. Con el Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 2006, suscrita en la sede del Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, suscrita por los funcionarios Oficiales Oficial INGRID LA CRUZ Placa 0616 y Sub Inspector MARCOS VILLALLOBOS Placas 0153, adscritos a ese Cuerpo Policial Investigativo, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente Daniel Josué Betancourt; Con la Declaración Testimonial de la víctima el ciudadano JHORMAGEL HERNANDEZ SANCHEZ, quien expone que el día de los hechos se encontraba caminado en compañía de su amigo el adolescente LEONARDO MORENO, cerca de su residencia ubicada en el Barrio Casiano Losada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hacia un abasto cercano, decidiendo devolverse a su casa para pedirle prestado un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 2118 a su hermano JOIBER HERNANDEZ, prosiguiendo su camino, y es cuando pasan por su lado dos jóvenes en dos bicicletas junto con otros dos jóvenes que les acompañaban a pie entre los que se encontraba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), los cuales se regresan y los interceptan sometiéndolos al apuntarles el mencionado adolescente con un arma de fuego y bajo fuertes amenazas de muerte los demás despojan de los celulares que portaban huyendo del lugar, y como al ver el arma de fuego rudimentaria decide darles seguimiento pidiendo ayuda y logra agarrar por la franela al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien llevaba consigo el arma de fuego utilizada y conjuntamente con el adolescente LEONARDO MORENO y se hermano JOIBER HERNANDEZ lo trasladan hasta el comando del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo donde hacen entrega del mencionado adolescente así como del arma usada para someterlos momentos antes; 2.- Con la Declaración Testimonial del adolescente LEONARDO ENRIQUE MORENO FERNANDEZ, quien expone como el día de los hechos aproximadamente a las 8:50 horas de la noche cuando se trasladaba con su amigo JHORMAGEL HERNANDEZ hacia un abasto ubicado cerca de su residencia son interceptados por cuatro sujetos dos de ellos en bicicletas y dos a pie, entre los que se encontraba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sometiéndolos al apuntarles el mencionado adolescente con un arma de fuego y bajo fuertes amenazas de muerte los demás despojan de los celulares que portaban huyendo del lugar, y como al ver el arma de fuego rudimentaria decide darles seguimiento pidiendo ayuda y logra agarrar por la franela al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y los interceptan sometiéndolos al apuntarles el mencionado adolescente con un arma de fuego y bajo fuertes amenazas de muerte los despojan de los celulares que portaban huyendo del lugar, y como su amigo JHORMAGEL HERNANDEZ decide darles seguimiento pidiendo ayuda y cómo logra agarrar por la franela al adolescente quien llevaba aún consigo el arma de fuego utilizada y conjuntamente con el adolescente LEONARDO MORENO y su hermano JOIBER HERNANDEZ lo trasladan hasta el comando del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo donde hacen entrega del mencionado adolescente así como del arma usada por el adolescente para someterlos momentos antes; 3.- Con la Declaración Testimonial del adolescente JOIBER HERNANDEZ, quien narra como el día de los hechos se encontraba en su residencia y su hermano JHORMAGEL HERNANDEZ decide salir al abasto en compañía de su amigo LEONARDO MORENO, y como se devuelve para pedirle prestado su celular y al poco rato escucha su llamado saliendo y logrando observar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que era alcanzado por su hermano por la franela observando también que llevaba consigo un niple, lo cual es observado por miembros de la comunidad que habían salido y comienzan a golpear al adolescente al enterarse de lo que sucedía, asimismo como lo trasladan conjuntamente con el arma de fuego hasta el Comando del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, observado también que ya su hermano y su amigo no portaban los celulares que momentos antes cargaban; 4.- Con la Declaración Testimonial de la funcionaria de turno, Oficial INGRID LA CRUZ Placa 0616 adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo quien estando de guardia ante el Centro Comunitario de Prevención de ese Cuerpo Policial, recibe a las víctimas quienes denuncian lo ocurrido y procede a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como a la incautación del arma de fuego con las siguientes características: Fabricación casera, material de madera y metal, con cinta adhesiva de color transparente, con una (01) bala, Calibre 32 mm, Marca Smith and Wesson en su estado original; Con la Declaración de los Funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y Oficial EDIXON QUINTERO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicaron la experticia de reconocimiento a: Un (01) arma de fuego con las siguientes características: Fabricación casera, material de madera y metal, con cinta adhesiva de color transparente, con una (01) bala, Calibre 32 mm, Marca Smith and Wesson en su estado original”; así como con el resultado de la mencionada experticia, y con el arma de fuego incautada; 5.- Con la Declaración del funcionario JANDRI RAMIREZ, Placa N° 0654, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, quien practico la experticia de avalúo prudencial de Un (01) celular marca Nokia modelo 2118 y Un (01) celular marca Movilnet, modelo 212, objetos éstos no recuperados y despojados a las víctimas al momento de los hechos, así como con el resultado de la mencionada experticia. Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cometido en perjuicio de los ciudadanos JOIBER HERNANDEZ y LEONARDO ENRIQUE MORENO FERNANDEZ, por haber actuado de manera conjunta con otros sujetos para lograr bajo amenazas de muerte con la utilización de un arma de fuego, despojar a los ciudadanos JHORMAGEL HERNANDEZ SANCHEZ y LEONARDO ENRIQUE MORENO de los teléfonos celulares que portaban, siendo perseguido y aprehendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el ciudadano JHORMAGEL HERNANDEZ, logrando encontrársele aún en su poder el arma de fuego rudimentaria que momentos antes había utilizado para amenazar y someter a las víctimas. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita se decrete la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, dado que dicha medida fue acordada en la audiencia de presentación del detenido, al haberse decretado el procedimiento abreviado por flagrancia, al considerar que existe riesgo razonable de que el adolescente acusado evadiría el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1. Declaración Testimonial del ciudadano JHORMAGEL HERNANDEZ SANCHEZ, quien puede ser ubicado a través de la funcionaria actuante, Oficial INGRID LA CRUZ Placa 0616 adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Declaración Testimonial del adolescente JOIBER HERNANDEZ SANCHEZ, quien puede ser ubicado a través de la funcionaria actuante, Oficial INGRID LA CRUZ Placa 0616 adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 3.-Declaración Testimonial del adolescente LEONARDO ENRIQUE MORENO FERNANDEZ, quien puede ser ubicado a través la Oficial INGRID LA CRUZ Placa 0616 adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 4.- Declaración Testimonial de la Funcionaria actuante, Oficial INGRID LA CRUZ Placa 0616 adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. DOCUMENTALES: 1.-Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a “Un (01) arma de fuego con las siguientes características: Fabricación casera, material de madera y metal, con cinta adhesiva de color transparente, con una (01) bala, Calibre 32 mm, Marca Smith and Wesson en su estado original”; suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y Oficial EDIXON QUINTERO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración de los Funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y Oficial EDIXON QUINTERO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicaron la experticia de reconocimiento a: Un (01) arma de fuego con las siguientes características: Fabricación casera, material de madera y metal, con cinta adhesiva de color transparente, con una (01) bala, Calibre 32 mm, Marca Smith and Wesson en su estado original”; 3.- Un (01) arma de fuego con las siguientes características: Fabricación casera, material de madera y metal, con cinta adhesiva de color transparente y Una (01) bala, Calibre 32 mm, Marca Smith and Wesson en su estado original incautados en el presente caso. 4.- Declaración del funcionario JANDRI RAMIREZ, Placa N° 0654, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, quien practico la experticia de avalúo prudencial de Un (01) celular marca Nokia modelo 2118 y Un (01) celular marca Movilnet, modelo 212, objetos éstos no recuperados y despojados a las víctimas al momento de los hechos. 5.- Resultado de la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL de Un (01) celular marca Nokia modelo 2118 y Un (01) celular marca Movilnet, modelo 212, objetos éstos no recuperados y despojados a las víctimas al momento de los hechos, suscrita por el funcionario JANDRI RAMIREZ, Placa N° 0654, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, así como con el resultado de la mencionada experticia. 6.-Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 2006, suscrita en la sede del Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, suscrita por los funcionarios Oficiales Oficial INGRID LA CRUZ Placa 0616 y Sub Inspector MARCOS VILLALLOBOS Placas 0153, adscritos a ese Cuerpo Policial Investigativo, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente Daniel Josué Betancourt. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO DE LA FISCAL: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se de inicio al juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Tres (03) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de Catorce (14) años de edad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA) En consecuencia, consigno en este acto escrito acusatorio. Es todo”. El Tribunal recibe escrito de acusación, constante de ocho (08) folios útiles, junto con experticia de Reconocimiento Mecánica y diseño y un cartucho calibre 32 y un avaluó prudencial del teléfono celular no incautado, todo constate de tres (03) folios útiles. Se deja constancia que la defensa renuncia al examen medico que le fue practicado al adolescente, y que el mismo no desea suspender la celebración del Juicio Oral, Reservada y Unipersonal. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas y pertinentes, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. En ese estado, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicita se le aplique, así como las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE), fecha de nacimiento en fecha 15-08-1991, Residenciado en el Barrio Torito Fernández, Av.111D, casa N° 79E-175, diagonal al Abasto Daniel, Parroquia Antonia Borja Romero Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos. Es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo la 05:40 de la tarde y culminó siendo la 05:57 de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “admitidos los hechos objeto de la acusación por parte de mi defendido, solicito a la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 LOPNA, la imposición inmediata de la sanciones para la cual pido se considere dos principios fundamentales del derecho penal juvenil, como son el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y el principio de la proporcionalidad, el primero que consagra la libertad como regla y el segundo la privación como excepción y el segundo que establece que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho, así mismo se tomen en cuentan las pautas establecidas en el articulo 626 LOPNA, siendo que no obstante la comprobación del cometimiento del delito y la admisión d los hechos por parte de mi defendido conformes a los principio y pautas antes señaladas y tomando en consideración la formación integral del adolescente la adecuada convivencia familiar y social, y el respecto a la condición peculiar de persona en desarrollo si bien es cierto que el delito se encuentra señalado en el listado del delito graves del articulo 628 de la referida ley en su parágrafo segundo como merecedor de privación de libertad, no es menos cierto que es facultad de quien juzga, imponer esa u otra sanción privativa libertad ya que las medidas tiene una finalidad primordialmente educativa y siendo además que mi defendido es un adolescente apenas de 14 años, que cuenta con apoyo familiar, que estudia y trabaja, y que es un infractor primario, así mismo que por el hecho cometido la victima se hizo justicia golpeado a mi defendido en el ojo derecho habiendo sido examinado en la Medicatura forense sin que hasta la fecha no se haya recibido el resultado del dicho examen, pro todo lo expuesto la defensa colicita la imposición de una sanción distinta a la solicitada a la solicitada por la Representación fiscal la cual pido sea la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta, así mismo en atención a los principio de igualdad y no discriminación, establecido en nuestra constitución y en la ley especial , solicito se le conceda a mi defendido da rebaja que otorga la ley por el hecho de la admisión d los hechos y por ultimo solicito se me expida copia simple del presente juicio”. En este estado la Juez de este Tribunal le concede la palabra a la Representantes Legal, ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) del Adolescente acusado quien manifestó “es algo muy doloroso para mi porque he sido papa y mama de mis hijos y todos mis hijos estudian, y los mayores sean casado y me duele mucho esto espero que esta sea la primera y la ultima vez he tratado de darle una educación humilde a mis hijos, es todo”, Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza dio y explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del juzgado Segundo de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por Flagrancia establecida en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Còdigo Orgànico Procesal Penal Venezolano en sus articulo 64 ordinal 3º y ante la posibilidad del procedimiento abreviado establecido 376 del Còdigo Orgànico procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley Especial., y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia y por cuanto le viene dado al juez profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declararse abierto el debate la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 376 del Còdigo Orgànico procesal Penal, como la calificación jurìdica, el establecimiento de la sanción idónea y proporcional y escuchada a las partes y vista la aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, pasa el Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición del adolescente acusado, expresada en presencia de su defensora y de su representante legal, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos, que ha quedado expresada en la audiencia, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas y pertinentes, y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial, es por lo que este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) respecto al hecho delictivo objeto de la acusación fiscal que ha quedado determinado en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como autor del hecho punible cometido como lo es el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOIBER HERNANDEZ y LEONARDO ENRIQUE MORENO FERNANDEZ, queda demostrada y comprobado el acto delictivo y la participación del acusado en el hecho punible antes descrito. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como Coautor de la comisión del delito antes mencionado, y como consecuencia, surge plena responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.680.641, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DELOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), fecha de nacimiento en fecha 15-08-1991, Residenciado en el Barrio Torito Fernández, Av.111D, casa N° 79E-175, diagonal al Abasto Daniel, Parroquia Antonia Borja Romero Municipio Maracaibo, Estado Zulia, antes identificado, libre de coacción y apremio, en presencia de su defensora e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ante este Tribunal, en esta Audiencia Oral y Reservada, quien expuso lo siguiente: “Yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos. Es todo”. Y admitido los hechos por el adolescente, que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por el Representante Fiscal, conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente acusado, la participación del mismo en el acto delictivo como lo es el delito del ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadano JOIBER HERNANDEZ y LEONARDO ENRIQUE MORENO FERNANDEZ, y demostrado el hecho delictivo, la participación del adolescente en la comisión del delito antes mencionado y como consecuencia se declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) del delito de robo agravado en calidad de coautor ,delito este, que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, y que si bien el referido delito es susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que el adolescente es un infractor primario, así como tomando en cuenta los principio de proporcionalidad e idoneidad de la sanción, basado en el principio de la progresividad, amparado bajo la doctrina de la protección integral, también es cierto que en actas no consta que el adolescente acusado haya causado un daño físico o moralmente grave a las víctimas, y que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y que conforme al hecho imputado a la circunstancia relatadas en la audiencia y admitido totalmente los hechos imputados objeto de la acusación fiscal por el adolescente acusado antes identificado recogida en el presente acta, asi las pruebas admitidas , demuestra y comprueba la existencia del acto delictivo así como la participación del adolescente acusado antes mencionado como coautor del delito de Robo Agravado, delito este que se caracteriza por el empleo de la amenaza o de la violencia, que a criterio de la Sala de Casación Penal en extracto 167 de la sentencia dictada bajo el Nº 460 EXP. 040120, con ponencia de Julio Mayaudom, y publicado en el Máximarío penal Temático 2000-2005, Editorial Hermanos & Bustillos “el Robo Agravado, se caracteriza por el empleo de la amenaza en grado superior al robo genérico”, criterio que comparte la juez de este tribunal en relación a lo que caracteriza la amenaza en el delito antes mencionado, en el presente caso, ademàs que el delito de robo agravado es un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino tambièn atenta a la integridad personal, y la libertad personal, como bien jurídico protegido, que conforme al hecho delictivo ocurrido el día Martes 02 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche , y la participación de el adolescente como coautor del delito antes mencionada así como el daño social causado, al haber despojado de los teléfonos celulares a los Ciudadano JOIBER HERNANDEZ y LEONARDO ENRIQUE MORENO FERNANDEZ victimas su conducta encuadrada en el tipo penal del delito el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente. cometido en perjuicio del Ciudadano JORMAGEL FERNANDEZ SANCHEZ y el adolescente LEONARDO MORENO FERNANDEZ, y que si bien el referido delito es susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tomando en cuenta que el adolescente es un infractor primario, así como tomando los principio de proporcionalidad e idoneidad de la sanción, basado en el principio de la progresividad, amparado bajo la doctrina de la protección integral, también es cierto que en actas no consta que el adolescente acusado haya causado un daño físico o moralmente grave a las víctimas, y que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria, que por su condición de adolescente quien cuenta con 14 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, toca a este tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad, por lo que se procedió a la aplicación e imposición de la inmediata sanción .

VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÓN

Y escuchado el argumento y pedimento de la Fiscal 37 Abogada Josefa Pineda Armenta y de la Defensa Publica Nº 1 abogado OMAR ARTEAGA en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Especializada, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho ocurrido el día 02 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las nueve 09:00 horas de la noche, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, el bien jurídico protegido, aunado a su edad y capacidad para cumplir las mismas, que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, no lo exime de responsabilidad penal, considera este Juzgado que el adolescente comprende lo que significa el daño social causado, ya que al haber despojado de los teléfonos celulares a los Ciudadano JOIBER HERNANDEZ y LEONARDO ENRIQUE MORENO FERNANDEZ, siendo aprehendido en flagrancia a pocos minutos de haber sucedido los hechos, por cuanto las mismas victimas quienes lo mantenían retenido, se encuentra su conducta encuadrada en el tipo penal del delito el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal, y tomando como norte los principios orientadores y finalidad de la Ley, que si bien el adolescente por el tipo penal es responsable penalmente del delito antes mencionado, que aunque el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que solo procede la rebaja cuando la sanción sea de Privación de Libertad, circunstancias que se deben tomar en cuenta por el tipo de sanción en el momento de la rebaja de la sanción , conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 3, los cuales refieren como valores del Estado Venezolano y de su ordenamiento jurídico la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, y amante de la paz social, y como fines esenciales el desarrollo de la persona, que conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al ejercicio progresivo, principio fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, y basado en el principio proporcionalidad, el cual refiere el artículo 539 de la referida ley especial, el cual establece que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido, así como el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, siendo la que la defensa solicita la rebaja procede cuando es de privación y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la rebaja, es por lo que este Juzgado, le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la referida Ley especial, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultanea, declarándose no procedente la rebaja solicitada por la Defensa, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1. CONSTANCIA DE ESTUDIO, Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, LA CUAL DEBERA CONSIGNADA ANTE EL TRIBUNAL DE JECUCION, LA PROHIBICION DEL ADOLESCENTE DE PORTAR ARMA DE FUEGO, 2.- PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, NI POR INTERPUESTAS PERSONAS. 3.- LA PROHIBICION DEL ADOLESCENTE DE SALIR DE SU RECIDENCIA DESPUES DE LA NUEVE DE LA NOCHE SIN REPRESENTANTE LEGAL. En consecuencia, se sustituye la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2006, por las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, será cumplida en la oficina que disponga el tribunal de ejecución, razón por la cual se hace cesar las referida Medida decretada por dicho Juzgado, y siendo que las sanciones impuestas no son privativas de libertad, se ordena la inmediata libertad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y su entrega a su Representante Legal (progenitora) Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), Titular de la Cédula de Identidad N° 9.454351, quien se encuentra presente en este acto, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a fin de participarle de la Cesación de la Medida, en virtud de la Sustitución de la Prisión Preventiva por las Sanciones impuestas al adolescente antes mencionado, sanciones estas que deberán ser cumplidas por el adolescente una vez que la Sentencia quede definitivamente firme por el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. En relación al arma de fuego de fabricación ilícita, según experticia DIP. DC.06206 de fecha 30-05-2006, donde aparece señaladas las características del arma, se ordena la destrucción en el establecimiento que cuente el tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente, de este mismo Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancia establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicada En consecuencia, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, AMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. Josefa Pineda, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DELOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), fecha de nacimiento en fecha 15-08-1991, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Av.111D, casa N° 79E-175, diagonal al Abasto Daniel, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente. cometido en perjuicio del Ciudadano JORMAGEL FERNANDEZ SANCHEZ y el adolescente LEONARDO MORENO FERNANDEZ, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas y pertinentes. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensora, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano JORMAGEL FERNANDEZ SANCHEZ y el adolescente LEONARDO MORENO FERNANDEZ por el cual fue acusado por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada en este acto por el Abog. JOSEFA PINEDA. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DELOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) , fecha de nacimiento en fecha 15-08-1991, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Av.111D, casa N° 79E-175, diagonal al Abasto Daniel, Municipio Maracaibo, Estado Zulia , la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la referida Ley especial, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir de manera simultanea, en la aplicación de esta Juzgadora del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, y en este sentido, se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1. CONSTANCIA DE ESTUDIO, Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, LA CUAL DEBERA SER CONSIGNADA ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION, LA PROHIBICION DEL ADOLESCENTE DE PORTAR ARMA DE FUEGO, 2.- PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, NI POR INTERPUESTAS PERSONAS. 3.- LA PROHIBICION DEL ADOLESCENTE DE SALIR DE SU RECIDENCIA DESPUES DE LA NUEVE DE LA NOCHE SIN REPRESENTANTE LEGAL. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra sometido Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2006, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por la defensa e impuesta por la Sala de Juicio, se sustituye la referida medida cautelar de prisión preventiva por las Sanciones de LIEBRTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, razón por la cual se hace cesar las referida Medida decretada por dicho Juzgado, y siendo que las sanciones impuestas no son privativas de libertad, se ordena la inmediata libertad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y su entrega a su Representante Legal (progenitora) Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE PROGENITORA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), Titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.351, quien se encuentra presente en este acto, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a fin de participarle de la Cesación de la Medida, en virtud de la Sustitución de la Prisión Preventiva por las Sanciones impuestas al adolescente antes mencionado, así como al Juzgado Primero de Control Sección Adolescente. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. En virtud de que este Tribunal debe realizar otras actividades, solo dará la parte dispositiva del fallo y se acuerda diferir el texto íntegro de la Publicación de la Sentencia Definitiva dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva dada en este Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda proveer las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa, se dejo constancia que el tribunal se traslado a la sede del despacho. Se declaró concluido el acto siendo la 6: 40 de la tarde de ese mismo día 01-06-06.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del presente fallo. Y notifíquese a las victimas Ciudadano JORMAGEL FERNANDEZ SANCHEZ y el adolescente LEONARDO MORENO FERNANDEZ de la sentencia definitiva dictada, comisionándose al departamento de alguacilazgo para la práctica de la boleta de la victima antes mencionada. Déjese copia autentica en archivo, Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de juicio de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el nivel l del Edificio del Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Junio de 2006. Año 196 º de la Independencia y 147º de la federación.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA (S)

ABOG. TATIANA RINCON BRACHO
En la misma fecha 07-06-06, siendo las 2:30 pm de la tarde. Se Publico el texto integro del fallo se incorporo a la causa; se registro bajo el Nº 012-06 se compulso copia certificada de archivo y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el Nº 594-06

LA SECRETARIA (S)

ABOG, TATIANA RINCON BRACHO
HMDH/tarb
2U-189-06