REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de JUNIO de 2006
196° y 147°
Causa: 2U-187-06 SENTENCIA Nº 010-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNNDEZ
SECRETARIA: ABOG. TATIANA RINCÔN BRACHO.
SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde al tribunal, constituido en forma unipersonal dictar Sentencia Definitiva en la presente causa Nº 2U- 187-06 contentiva del juicio seguido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana YENNY DEL CARMEN OCHOA DE VERA, en virtud de la audiencia oral y reservada el día 31 de Mayo del 2006; y al efecto, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
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LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue juicio en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es venezolano, nacido en Maracaibo, en fecha 14-01-91, de 15 años de edad, , hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en la Popular, Avenida 53, Calle 167, Sector 13, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana YENNY DEL CARMEN OCHOA DE VERA, quien se encuentra y quien fuere asistido por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes por la Defensora Pública Especializada N° 6, Abogada. Soraya Colina, con domicilio en el Poder Judicial, Oficina de la Defensa Pública, planta Baja, y se encuentra actualmente bajo la medida cautelar menos Gravosa contenida en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En representación de la vindicta pública obra el Abogado EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, Fiscal 31 del Ministerio Público, quien presento formal Acusación escrita, con la siguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Este tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia celebro audiencia del juicio oral y reservada el día miércoles treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las una horas (01:00 p.m.) de la tarde, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. TATIANA RINCON BRACHO, en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, con acuerdo de las partes, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-187-06, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana YENNY DEL CARMEN OCHOA DE VERA. Se dejó constancia que en acta anterior fue diferida por inasistencia de la Victima, no compareciendo tampoco en este día 31-05-06. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: la Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Abog. Eduardo Osorio, la Defensa representada por la Abog. Soraya Colina Defensora Pública Sexta, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, en compañía acompañado de su representante legal Ciudadana Xiomara Lourdes Zarraga Ruiz, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.842.263. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana YENNY DEL CARMEN OCHOA, quien fue notificadas de la celebración del presente acto por el Fiscal del Ministerio Público, verificada la inasistencia de la victima, y estando el representante fiscal, el tribunal dejó constancia que Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana, en virtud de haberse recibido la resulta por parte de la policía de Municipio San Francisco, de haber hecho efectiva la boleta de la victima y que riela a los folios 53 al 55 y recibida del departamento de alguacilazgo, constante cuatro 04 folios útiles en la cual el tribunal ordeno darle entrada y agregarla a la causa respectiva, la cual fue remitida por la vindicta publica 11° ya que fue recibida por error, y así mismo como ha sido agotado la notificación conforme al Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se dejó constancia de su incomparecencia, aunado que no consta en la causa que justifica las razones por la cual no compareció, a pesar de que el Ministerio Publico, la ha notificado.
III
PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE
En este estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expuso: “si bien es cierto anterior que esta audiencia el Fiscal ha manifestado que la hoy victima no ha podido, comparecer en ese sentido considera esta defensa que son dilaciones, que podrías estar afectando la defensa de mi defendido, con esto quiero decir, que le solicito ciudadana Juez que usted por ser garante de los derechos que le garantice a mi defendido que se le aplique una tutela efectiva, por parte de este tribunal y se realice la audiencia en el proceso que esta incurso mi defendido, en este estado la defensa hace saber que se impuso del escrito fiscal, por el cual esta siendo acusado mi defendido por el delito de HURTO, y sien bien es cierto este mi defendido a manifestado su participación y que prosiga a la audiencia y que le siga el derecho a la palabra al fiscal del Ministerio Publico. Es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscalía Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “antes de proceder a acusar formalmente a adolescente quiero hacer de conocimiento al Tribunal que en fecha el se celebro un acuerdo de conciliación en la fiscalia 31º Ministerio Publico del Estado Ministerio Publico donde la victima, se comprometió asistir a la audiencia procesal que fijara el Tribunal de juicio cuando en dos oportunidades se le ha notificado y esta incumplido el compromiso adquirido en el citado acuerdo, es una manifestación de no querer ratificar el mismo, dado a su incumpliendo al compromiso adquirido tal circunstancia ocasiona un retardo procesal injustificado y detenimiento de la celeridad procesal, con ocasión a la incomparecencia de la victima, por lo tanto solicito al Tribunal se realice la audiencia y en tal sentido proceder a acusar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quiero consignar para que sea agregados a la actas procesal el acuerdo celebrado, así como también acta de experticia de reconocimiento al objeto que (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es venezolano, nacido en Maracaibo, en fecha 14-01-91, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.276.230, hijo de Xiomara Zarraga y Ángel Fernández, residenciado en la Popular, Avenida 53, Calle 167, Sector 13, Casa N° 20, al lado de la agencia de lotería “las cuatro N”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien fuere asistido por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes por la Defensora Pública Especializada N° 6, Abogada. Soraya Colina, con domicilio en el Poder Judicial, Oficina de la Defensa Pública, planta Baja, y se encuentra actualmente bajo la medida cautelar menos Gravosa contenida en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en tal sentido, fundamentó su acusación en el siguiente hecho.
IV
EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE
Siendo el día 06 de abril de 2006, aproximadamente las 08:00 horas de la noche, YENNYS DEL CARMEN OCHOA DE VERA, estaba trabajando en la Peluquería Leo y Robert, ubicada en la Urbanización La Popular, sector los Nava, y estaba conversando con el ciudadano ALBERTO SEMPRUM, entonces dos muchachos que estaban esperando adentro, salieron corriendo y casi la tumban, luego su compañero de trabajo llamado JORGE INCIARTE, le dijo que uno de ellos había agarrado su teléfono móvil celular, el cual estaba en el asiento donde ella labora, entonces salieron a perseguirlos, y el ciudadano JORGE INCIARTE los conocía, y fueron para donde vive uno de ellos, pero cuando iban por una de las calles de la Urbanización La Popular, vimos al sujeto que agarró el teléfono móvil celular y le preguntaron donde estaba el celular, pero decía que no lo tenía, por lo que la víctima llamó a POLISUR, presentándose el oficial JERRY GONZALEZ, placa 303 en la Unidad Policial PSF-097, quien se entrevisto con YENNY DEL CARMEN OCHOA DE VERA, quien le señalo un adolescente que estaba presente, el cual minutos antes en compañía de otro adolescente sustrajeron su teléfono celular del lugar donde trabaja y emprendieron veloz huida a pie, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograrle incautar ningún tipo de objeto, por todo lo antes expuesto procedió a la detención del adolescente, mientras le informaba sus Derechos y Garantías, como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente trasladé todo el procedimiento hasta la Sede del Despacho, y al llegar el adolescente detenido dijo Llamarse: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sin documentación personal, 15 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en La urbanización Popular, calle 167 con avenida 53, sector 13, casa número: 20; seguidamente se presento en el Despacho el Oficial: ALVARO MARIN, placa 156, en la unidad PSF 079, informando que XIOMARA LOURDES ZARRAGA RUIZ, sin documentación personal, 46 años de edad, oficios del hogar, quién manifestó ser la progenitora del adolescente detenido, le hizo entrega de un teléfono celular que su hijo le había entregado minutos antes, del que desconocía su procedencia, siendo testigo de todo el procedimiento y los hechos el ciudadano: JORGE RAFAEL INCIARTE PARRA, titular de la cédula de identidad número: V-11.293.475, 37 años de edad, soltero, oficio peluquero, residenciado en el Municipio San Francisco y el teléfono móvil celular recuperado quedó descrito de la siguiente manera: Un (1) Teléfono Celular, Marca: Movistar, Modelo: COMPAL CC114, Color: Gris y Plateado, serial: H9018905 ESN (HEX): 62654539 y ESN (DEC) 10306630857, con su batería, Modelo: BPE-5L-L1-RO, serial: 20051022. La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del acusado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: 1.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL de fecha 06-04-2006, suscrita por los funcionarios OFICIAL 303 (PSF) JERRY GONZÁLEZ , adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quien expuso: “Aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por la avenida 48 con calle 175 de la Urbanización La Popular, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en la misma Urbanización, específicamente en la calle 165 con avenida 53, la comunidad tenia restringido un adolescente, el cual había sustraído un celular de un establecimiento, me trasladé de inmediato al lugar y al llegar me entrevisté con Lina ciudadana quién dijo llamarse: YENNY DEL CARMEN OCHOA DE VERA, sin documentación personal, 35 años de edad, casada, oficio peluquera, residenciada en el Municipio San Francisco; me señalo un adolescente que estaba presente, el cual minutos antes en compañía de otro adolescente sustrajeron su teléfono celular del lugar donde trabaja y emprendieron veloz huida a pie, procedí a realizar/e la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr/e incautar ningún tipo de objeto, por todo lo antes expuesto procedí a la detención del adolescente, mientras le informaba sus Derecho y Garantías, como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente trasladé todo el procedimiento hasta la Sede de nuestro Despacho, al llegar el adolescente detenido dijo llamarse: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sin documentación personal, 15 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en La urbanización Popular, calle 167 con avenida 53, sector 13, casa número: 20; seguidamente se presento en nuestra Sede Operativa el Oficial: ALVARO MARIN, placa 156, en la unidad PSF 079, informando que una ciudadana, quién dijo llamarse: XIOMARA LOURDES ZARRAGA RUIZ, sin documentación personal, 46 años de edad, oficios del hogar, quién manifestó ser la pro genitora del adolescente detenido, le hizo entrega de un teléfono celular que su hijo le había entregado minutos antes, del que desconocía su procedencia, fue testigo de todo el procedimiento el ciudadano: JORGE RAFAEL YNCIARTE PARRA, titular de la cédula de identidad número: y. 11.293.475, 37 años de edad, soltero, oficio peluquero, residenciado en el Municipio San Francisco y el teléfono celular recuperado quedó descrito de la siguiente manera: Teléfono Celular, Marca: Movistar, Modelo: CCII4, Color: Gris y Plateado, serial: H9019905, con su batería, Modelo: BPE-5L-L1-RO, serial: 20051022”. 2.- Por la exposición contenida en el ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 06-04-2006, suscrita por la ciudadana YENNY DEL CARMEN OCHOA DE VERA en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, donde expuso: “Hoy, jueves 06 de abril de 2006, como a las 08:00 horas de la noche, yo estaba trabajando en la Peluquería Leo y Robert, ubicada en la Urbanización La Popular, sector los Nava, pero no sé explicar la dirección exacta, entonces yo me acerqué a la puerta para conversar con un amigo llamado ALBERTO SEMPRUM, entonces dos muchachos que estaban esperando adentro, salieron corriendo y casi me tumban, luego mi compañero de trabajo llamado JORGE INCIARTE, me dijo que uno de ellos había agarrado mi celular, el cual estaba en el asiento donde trabajo yo, entonces salimos persiguiéndolos, pero se nos perdieron y mi amigo JORGE los conocía, por lo que fuimos para donde vive uno de ellos, pero cuando íbamos por una de las calles de la Urbanización la Popular, vimos el que agarró mi teléfono y le preguntamos donde estaba el celular, pero decía que no lo tenía, por lo que llamé a POLISUR, cuando llegaron los policías, les conté lo que había pasado, ellos hablaron con el que agarró mi celular, pero no quiso decir donde estaba, entonces se lo trajeron preso y vine a poner la denuncia”. Recibida la Denuncia del (la) ciudadano (a), el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: ¿Indique el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho? CONTESTO “Hoy, jueves 06 de abril de 2006, como a las 08:00 horas de la noche, en la Peluquería Leo y Robert, ubicada en la Urbanización La Popular, sector los Nava, pero no sé explicar la dirección exacta”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien se percato del hecho? CONTESTO “Sí, mi compañero de trabajo llamado JORGE INCIARTE, que vio el que agarró el celular”. TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguna persona resulto lesionada? CONTESTO “No”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: Las identidades o las características fisonómicas de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO “El que me dijo JORGE que agarró mi celular y que es el que está preso, es de piel morena, contextura doble, como de 1.75 metros de estatura, como de 17 años, vestía una franela blanca y un jean azul; el otro es de piel morena, contextura doble, como de 1.60 metros de estatura, como de 16 años, vestía un jean azul y gorra blanca, pero no recuerdo como era la franela”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Los ciudadanos autores del hecho portaban algún tipo de arma? CONTESTO “No les vimos nada”. SEXTA PREGUNTA Diga usted: De volver a ver a los ciudadanos autores del hecho los reconocería? CONTESTO “Sí y el que está preso es el que agarró mi teléfono”. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted: Las características del celular que sustrajeron los ciudadanos autores del hecho de la peluquería? CONTESTO “Es un celular marca Movistar, modelo CC114, color Plateado, serial 67654539, su número de teléfono es 0414- 0740408, valorado en aproximadamente (129.000,00 Bs.) OCTAVA PREGUNTA Diga usted: ¿Posee la factura del celular mencionado? CONTESTO “Si”. NOVENA PREGUNTA Diga usted: ¿Cómo lograron ubicar a uno de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO “Ibamos caminando por una de las calles de la Urbanización La Popular, por el Liceo Gonzalo Rindon Gutiérrez, pero no sé explicar la dirección exacta, fue cuando vimos al que agarró el teléfono y hablamos con él, por lo que llamé a POLISUR y se lo trajeron preso”. DECIMA PREGUNTA DIGA USTED: ¿El celular mencionado fue recuperado? CONTESTO “En el momento no, pero después la mamá del muchacho le entregó el celular a los oficiales, pero no sé como se llama”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA DIGA USTED: ¿Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO “No”. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman; 3.- Con la exposición contenida en el ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 06-04-2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, JORGE RAFAEL INCIARTE PARRA, titular de la cédula de identidad número: V.-11.293.475, 37 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15/12/1969, estado civil: Soltero, ocupación: Peluquero, teléfono: No Posee, quien expuso: “Hoy. jueves 06 de abril de 2006, como a las 08:10 horas de la noche, yo estaba trabajando en la Peluquería de mi hermano ROBERT YNCIARTE. llamada Leo y Robert, la cual está ubicada en la Urbanización La Popular, sector 12. avenida 51. pero no sé el número del local, a una cuadra de los Navas, cuando dos muchacho que llegaron a cortarse el pelo, agarraron un celular que estaba en uno de los asiento de la peluquería, el cual pertenece a mi compañera de trabajo llamada YENNY OCHOA ‘ salieron corriendo de la peluquería, entonces le dije a mi amiga que se habían llevado su celular salimos detrás de ellos, pero no los agarramos y como yo los conozco y sé donde viven, salimos a buscarlos por sus casas y cuando íbamos pasando por el sector 12, avenida 53 de la Urbanización Popular, logramos ver al que agarró el celular \ lo paramos para hablar con él, entonces le dijimos que nos entregara el celular, pero él decía que no lo tenía, por lo que decidimos llamar a POLISUR. al poco rato llegaron los policías y les explicamos lo que había pasado, pero el muchacho seguía diciendo que él no lo había agarrado y los policías de lo trajeron preso”. Recibida la Declaración del (la) ciudadano (a), el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: ¿Indique el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho? CONTESTO Hoy, jueves 06 de abril de 2006, como a las 08:10 horas de la noche, en la Peluquería llamada Leo y Robert, la cual está ubicada en la Urbanización La Popular, sector 12, avenida 51, pero no sé el número del local, a una cuadra de los Navas”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: 6 más se percató del hecho? CONTESTO “No, yo solamente”. TERCERA PREGUNTA Diga usted: Alguna persona resulté lesionada? CONTESTO “No”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Las identidades o las características fisonómicas de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO El que agarró el celular lo apodan el YUCPA, no sé como se llama, él es de piel moreno claro, contextura gruesa, como de 1.70 metros de estatura, de 15 años, vestía un jean azul y una franela blanca y al otro lo apodan EL GORDO, es de piel morena oscura, contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura, como de 17 años, vestía un jean oscuro y una franela de rayas”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Los ciudadanos autores del hecho portaban algún tipo de arma? CONTESTO No’. SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿Las características del celular que fue sustraído de la Peluquería Leo y Robert, y a quien pertenece? CONTESTO “Es un celular Movistar, no sé el modelo, color Plateado y pertenece a mi amiga YENNY OCHOA. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Los ciudadanos apodados YUCPA y EL GORDO frecuentemente cometen este tipo de actos? CONTESTO ‘No sé, es primera vez que me encuentro en esta situación con ellos”. OCTAVA PREGUNTA Diga usted: ¿El celular mencionado fue recuperado? CONTESTO Sí, lo entregó la mamá de YUCPA, que no sé como se llama, pero lo entregó después que los policías habían hecho su trabajo”. NOVENA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la declaración? CONTESTO “No”. Es todo. Terminó. Se leyó conformes firman; 5.- Con la exposición contenida en el ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 06-04-2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, rendida por la ciudadana: XIOMARA LOURDES ZARRAGA RUIZ, sin documentación personal, refiere ser titular de la cédula de identidad número: V.-5.842.263, 46 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11/05/1959, estado civil: Soltera, ocupación: Oficios del hogar, residenciada: En el Municipio San Francisco, Urbanización La Popular, sector 13, calle 167, casa número 20, al lado de la Agencia de Loterías Las Cuatro N, teléfono: 0261-7310284 (Viola Chourio), quien expuso: “Yo estaba viendo televisión en mi casa, cuando llegó mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años y me dio un celular, yo le pregunté que de donde lo había sacado y me dijo que se lo había encontrado en la peluquería donde trabaja Nathacho, llamada Leo y Robert, entonces yo le pregunté que si era de alguien y mi hijo me respondió que no, que lo habían dejado en un asiento y él lo había agarrado, luego salió de mi casa y como a los siete minutos él se devolvió asustado y me dijo que había un problema, porque estaba la supuesta dueña del celular, por lo que fui para ese lugar, que queda cerca de mi casa ya estaba POLISUR, entonces mi hijo les decía que él no había agarrado nada y como en el momento había mucha gente y me daba pena, no dije nada y se trajeron preso a mi hijo, después busqué el celular y se lo entregué a los policía, quienes me dijeron que tenía que venir para esta sede a declarar sobre esto”. Recibida la Declaración del (la) ciudadano (a), el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: ¿Indique el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho? CONTESTO Me lo entregó el día hoy, jueves 06 de abril de 2006, como a las 08:25 horas de la noche, en mi casa ubicada en la Urbanización La Popular, sector 13, calle 167, casa número 20, al lado de la Agencia de Loterías Las Cuatro N”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿La identidad de su hijo? CONTESTO “Se llama (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años”. TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Las características del teléfono celular que le fue entregado por su hijo? CONTESTO Es un celular Movistar, color Plateado, pero no sé más nada”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Tenía conocimiento de que el celular mencionado era proveniente de un delito? CONTESTO “No, porque mi hijo me dijo que se lo había encontrado en la peluquería Leo y Robert, ubicada cerca de mi casa”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿El adolescente JHOENDRY ENRIQUE FERNÁNDEZ frecuentemente comete este tipo de actos? CONTESTO “No, es la primera vez”. SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿El motivo por el cual no le informó a la comisión policial que usted poseía el teléfono celular mencionado? CONTESTO “Porque en el momento había mucha gente allí y me daba pena, entonces esperé y después se lo entregué a los policías”. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la declaración? CONTESTO “No”. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. 6.- Por los resultados contenidos en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL PSF-AR-338-2006, de fecha 11-04-2006, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, JOSÉ DELGADO y JORGE FINOL, practicado a Un (1) Teléfono Móvil Celular, Marca: Movistar, Modelo: COMPAL CC114, Color: Gris y Plateado, serial: H9018905 ESN (HEX): 62654539 y ESN (DEC) 10306630857, con su batería, Modelo: BPE-5L-L1-RO, serial: 20051022. Los hechos narrados encuadran las actividades, participación y responsabilidad individual del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de ser AUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal. A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: las TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial, por separado, de los Funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del municipio San Francisco del Estado Zulia, JOSÉ DELGADO y JORGE FINOL, quienes realizaron y suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, sobre el objeto hurtado y recuperado 2.- Declaración Testimonial, del funcionario OFICIAL 303 (PSF) JERRY GONZÁLEZ , adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quien realizo el procedimiento, aprehendio al adolescente, y suscribio el acta policial, y declarara sobre su conocimiento de los hechos, siendo lo narrado la pertinencia, necesidad y relación directa con los hechos que lleva a este representante fiscal a realizar la presente promoción; 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana YENNYS DEL CARMEN OCHOA DE VERA, venezolana, nacida el 04-07-1970, de 35 años de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad V-11.391.668, residenciada en el Municipio San Francisco, victima y testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de denuncia verbal, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos; 4.- Declaración Testimonial del ciudadano JORGE RAFAEL INCIARTE PARRA, titular de la cédula de identidad número: V.-11.293.475, 37 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15/12/1969, estado civil: Soltero, ocupación: Peluquero, teléfono: No Posee, testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de declaración verbal, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos; las pruebas siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 06-04-2006, suscrita por los funcionarios OFICIAL 303 (PSF) JERRY GONZÁLEZ , adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quien expuso: “Aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por la avenida 48 con calle 175 de la Urbanización La Popular, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en la misma Urbanización, específicamente en la calle 165 con avenida 53, la comunidad tenia restringido un adolescente, el cual había sustraído un celular de un establecimiento, me trasladé de inmediato al lugar y al llegar me entrevisté con Lina ciudadana quién dijo llamarse: YENNY DEL CARMEN OCHOA DE VERA, sin documentación personal, 35 años de edad, casada, oficio peluquera, residenciada en el Municipio San Francisco; me señalo un adolescente que estaba presente, el cual minutos antes en compañía de otro adolescente sustrajeron su teléfono celular del lugar donde trabaja y emprendieron veloz huida a pie, procedí a realizar/e la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr/e incautar ningún tipo de objeto, por todo lo antes expuesto procedí a la detención del adolescente, mientras le informaba sus Derecho y Garantías, como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente trasladé todo el procedimiento hasta la Sede de nuestro Despacho, al llegar el adolescente detenido dijo llamarse: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, sin documentación personal, 15 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en La urbanización Popular, calle 167 con avenida 53, sector 13, casa número: 20; seguidamente se presento en nuestra Sede Operativa el Oficial: ALVARO MARIN, placa 156, en la unidad PSF 079, informando que una ciudadana, quién dijo llamarse: XIOMARA LOURDES ZARRAGA RUIZ, sin documentación personal, 46 años de edad, oficios del hogar, quién manifestó ser la pro genitora del adolescente detenido, le hizo entrega de un teléfono celular que su hijo le había entregado minutos antes, del que desconocía su procedencia, fue testigo de todo el procedimiento el ciudadano: JORGE RAFAEL YNCIARTE PARRA, titular de la cédula de identidad número: y. 11.293.475, 37 años de edad, soltero, oficio peluquero, residenciado en el Municipio San Francisco y el teléfono celular recuperado quedó descrito de la siguiente manera: Teléfono Celular, Marca: Movistar, Modelo: CCII4, Color: Gris y Plateado, serial: H9019905, con su batería, Modelo: BPE-5L-L1-RO, serial: 20051022”. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 06-04-2006, suscrita por la ciudadana YENNY DEL CARMEN OCHOA DE VERA en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, donde expuso: “Hoy, jueves 06 de abril de 2006, como a las 08:00 horas de la noche, yo estaba trabajando en la Peluquería Leo y Robert, ubicada en la Urbanización La Popular, sector los Nava, pero no sé explicar la dirección exacta, entonces yo me acerqué a la puerta para conversar con un amigo llamado ALBERTO SEMPRUM, entonces dos muchachos que estaban esperando adentro, salieron corriendo y casi me tumban, luego mi compañero de trabajo llamado JORGE INCIARTE, me dijo que uno de ellos había agarrado mi celular, el cual estaba en el asiento donde trabajo yo, entonces salimos persiguiéndolos, pero se nos perdieron y mi amigo JORGE los conocía, por lo que fuimos para donde vive uno de ellos, pero cuando íbamos por una de las calles de la Urbanización la Popular, vimos el que agarró mi teléfono y le preguntamos donde estaba el celular, pero decía que no lo tenía, por lo que llamé a POLISUR, cuando llegaron los policías, les conté lo que había pasado, ellos hablaron con el que agarró mi celular, pero no quiso decir donde estaba, entonces se lo trajeron preso y vine a poner la denuncia”. Recibida la Denuncia del (la) ciudadano (a), el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: ¿Indique el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho? CONTESTO “Hoy, jueves 06 de abril de 2006, como a las 08:00 horas de la noche, en la Peluquería Leo y Robert, ubicada en la Urbanización La Popular, sector los Nava, pero no sé explicar la dirección exacta”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien se percato del hecho? CONTESTO “Sí, mi compañero de trabajo llamado JORGE INCIARTE, que vio el que agarró el celular”. TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguna persona resulto lesionada? CONTESTO “No”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: Las identidades o las características fisonómicas de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO “El que me dijo JORGE que agarró mi celular y que es el que está preso, es de piel morena, contextura doble, como de 1.75 metros de estatura, como de 17 años, vestía una franela blanca y un jean azul; el otro es de piel morena, contextura doble, como de 1.60 metros de estatura, como de 16 años, vestía un jean azul y gorra blanca, pero no recuerdo como era la franela”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Los ciudadanos autores del hecho portaban algún tipo de arma? CONTESTO “No les vimos nada”. SEXTA PREGUNTA Diga usted: De volver a ver a los ciudadanos autores del hecho los reconocería? CONTESTO “Sí y el que está preso es el que agarró mi teléfono”. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted: Las características del celular que sustrajeron los ciudadanos autores del hecho de la peluquería? CONTESTO “Es un celular marca Movistar, modelo CC114, color Plateado, serial 67654539, su número de teléfono es 0414- 0740408, valorado en aproximadamente (129.000,00 Bs.) OCTAVA PREGUNTA Diga usted: ¿Posee la factura del celular mencionado? CONTESTO “Si”. NOVENA PREGUNTA Diga usted: ¿Cómo lograron ubicar a uno de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO “Ibamos caminando por una de las calles de la Urbanización La Popular, por el Liceo Gonzalo Rindon Gutiérrez, pero no sé explicar la dirección exacta, fue cuando vimos al que agarró el teléfono y hablamos con él, por lo que llamé a POLISUR y se lo trajeron preso”. DECIMA PREGUNTA DIGA USTED: ¿El celular mencionado fue recuperado? CONTESTO “En el momento no, pero después la mamá del muchacho le entregó el celular a los oficiales, pero no sé como se llama”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA DIGA USTED: ¿Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO “No”. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes, 3.-ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 06-04-2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, JORGE RAFAEL INCIARTE PARRA, titular de la cédula de identidad número: V.-11.293.475, 37 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15/12/1969, estado civil: Soltero, ocupación: Peluquero, teléfono: No Posee, quien expuso: “Hoy. jueves 06 de abril de 2006, como a las 08:10 horas de la noche, yo estaba trabajando en la Peluquería de mi hermano ROBERT YNCIARTE. llamada Leo y Robert, la cual está ubicada en la Urbanización La Popular, sector 12. avenida 51. pero no sé el número del local, a una cuadra de los Navas, cuando dos muchacho que llegaron a cortarse el pelo, agarraron un celular que estaba en uno de los asiento de la peluquería, el cual pertenece a mi compañera de trabajo llamada YENNY OCHOA ‘ salieron corriendo de la peluquería, entonces le dije a mi amiga que se habían llevado su celular salimos detrás de ellos, pero no los agarramos y como yo los conozco y sé donde viven, salimos a buscarlos por sus casas y cuando íbamos pasando por el sector 12, avenida 53 de la Urbanización Popular, logramos ver al que agarró el celular \ lo paramos para hablar con él, entonces le dijimos que nos entregara el celular, pero él decía que no lo tenía, por lo que decidimos llamar a POLISUR. al poco rato llegaron los policías y les explicamos lo que había pasado, pero el muchacho seguía diciendo que él no lo había agarrado y los policías de lo trajeron preso”. Recibida la Declaración del (la) ciudadano (a), el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: ¿Indique el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho? CONTESTO Hoy, jueves 06 de abril de 2006, como a las 08:10 horas de la noche, en la Peluquería llamada Leo y Robert, la cual está ubicada en la Urbanización La Popular, sector 12, avenida 51, pero no sé el número del local, a una cuadra de los Navas”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: 6 más se percató del hecho? CONTESTO “No, yo solamente”. TERCERA PREGUNTA Diga usted: Alguna persona resulté lesionada? CONTESTO “No”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Las identidades o las características fisonómicas de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO El que agarró el celular lo apodan el YUCPA, no sé como se llama, él es de piel moreno claro, contextura gruesa, como de 1.70 metros de estatura, de 15 años, vestía un jean azul y una franela blanca y al otro lo apodan EL GORDO, es de piel morena oscura, contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura, como de 17 años, vestía un jean oscuro y una franela de rayas”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Los ciudadanos autores del hecho portaban algún tipo de arma? CONTESTO No’. SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿Las características del celular que fue sustraído de la Peluquería Leo y Robert, y a quien pertenece? CONTESTO “Es un celular Movistar, no sé el modelo, color Plateado y pertenece a mi amiga YENNY OCHOA. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Los ciudadanos apodados YUCPA y EL GORDO frecuentemente cometen este tipo de actos? CONTESTO ‘No sé, es primera vez que me encuentro en esta situación con ellos”. OCTAVA PREGUNTA Diga usted: ¿El celular mencionado fue recuperado? CONTESTO Sí, lo entregó la mamá de YUCPA, que no sé como se llama, pero lo entregó después que los policías habían hecho su trabajo”. NOVENA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la declaración? CONTESTO “No”. Es todo. Terminó. Se leyó conformes firman. 4.- ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 06-04-2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, rendida por la ciudadana: XIOMARA LOURDES ZARRAGA RUIZ, sin documentación personal, refiere ser titular de la cédula de identidad número: V.-5.842.263, 46 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11/05/1959, estado civil: Soltera, ocupación: Oficios del hogar, residenciada: En el Municipio San Francisco, Urbanización La Popular, sector 13, calle 167, casa número 20, al lado de la Agencia de Loterías Las Cuatro N, teléfono: 0261-7310284 (Viola Chourio), quien expuso: “Yo estaba viendo televisión en mi casa, cuando llegó mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años y me dio un celular, yo le pregunté que de donde lo había sacado y me dijo que se lo había encontrado en la peluquería donde trabaja Nathacho, llamada Leo y Robert, entonces yo le pregunté que si era de alguien y mi hijo me respondió que no, que lo habían dejado en un asiento y él lo había agarrado, luego salió de mi casa y como a los siete minutos él se devolvió asustado y me dijo que había un problema, porque estaba la supuesta dueña del celular, por lo que fui para ese lugar, que queda cerca de mi casa ya estaba POLISUR, entonces mi hijo les decía que él no había agarrado nada y como en el momento había mucha gente y me daba pena, no dije nada y se trajeron preso a mi hijo, después busqué el celular y se lo entregué a los policía, quienes me dijeron que tenía que venir para esta sede a declarar sobre esto”. Recibida la Declaración del (la) ciudadano (a), el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: ¿Indique el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho? CONTESTO Me lo entregó el día hoy, jueves 06 de abril de 2006, como a las 08:25 horas de la noche, en mi casa ubicada en la Urbanización La Popular, sector 13, calle 167, casa número 20, al lado de la Agencia de Loterías Las Cuatro N”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿La identidad de su hijo? CONTESTO “Se llama (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años”. TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Las características del teléfono celular que le fue entregado por su hijo? CONTESTO Es un celular Movistar, color Plateado, pero no sé más nada”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Tenía conocimiento de que el celular mencionado era proveniente de un delito? CONTESTO “No, porque mi hijo me dijo que se lo había encontrado en la peluquería Leo y Robert, ubicada cerca de mi casa”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), frecuentemente comete este tipo de actos? CONTESTO “No, es la primera vez”. SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿El motivo por el cual no le informó a la comisión policial que usted poseía el teléfono celular mencionado? CONTESTO “Porque en el momento había mucha gente allí y me daba pena, entonces esperé y después se lo entregué a los policías”. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la declaración? CONTESTO “No”. Es todo 5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL PSF-AR-338-2006, de fecha 11-04-2006, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, JOSÉ DELGADO y JORGE FINOL, practicado a Un (1) Teléfono Móvil Celular, Marca: Movistar, Modelo: COMPAL CC114, Color: Gris y Plateado, serial: H9018905 ESN (HEX): 62654539 y ESN (DEC) 10306630857, con su batería, Modelo: BPE-5L-L1-RO, serial: 20051022.Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO DEL FISCAL : Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se inicie el juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, no atender las ordenes de los funcionarios policiales, el daño causado a la víctima, es por lo que solicito las sanciones de DE AMONESTACION, contempladas en los artículos 623 IBIDEM, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad es todo”. Escuchada como ha sido la exposición fiscal este tribunal, quien presenta en este acto escrito de acusación fiscal y expuesto de formal oral en esta audiencia, junto con acta de experticia de reconocimiento de fecha 11-04-2006, signada con el Nº PSF-AR-338-2006, relacionado con reconocimiento y el avaluó real del objeto teléfono móvil celular, cantidad precio aparece señalada en el acta de reconocimiento, y así mismo diligencia relacionado con el preacuerdo, de conciliación por ante la fiscalia 31º del Ministerio Publico del Estado Zulia, con competencia en el sistema de responsabilidad del adolescente, en fecha 10-04-2006, en la que este tribunal acuerda agregar en la presente causa, junto con la presente acta constante de once (12) folios útiles y examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas y pertinentes, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicita se le aplique, así como las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, así como los efectos de la conciliación, y a pesar de que este Tribunal la conciliación como formula de solución anticipada que el adolescente se puede acoger, también es que no siendo solicitada por el fiscal en te acto, aunado a que no se le puede obligar a la victima a que lo haga, y como quiera que se ha diferido dos oportunidades la audiencia, en virtud de la incomparecía de la victima y que estando notificada para que comparezca en el día de hoy, quien no asistió, hecho que indica que ha la misma no se le puede obligar a que comparezca a ratificar el preacuerdo, ni a llegar a una conciliación mas aun, cuando ella no justifica legalmente su incomparecencia, indica negativa por parte de la victima a conciliarse y que el fiscal de Ministerio Publico al presentar su escrito de acusación, mas no la conciliación, razón por la cual no procede la conciliación en este acto, y lo procedente es explicarle al adolescente en este acto, que no procede la conciliación como hizo mención, en ese sentido le explico la juez la institución de la remisión, establecida en el articulo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la de solicitud que realiza el fiscal, de solicitar la remisión, y siendo que este acto que la victima no se ha querellado en este acto y encontrándose el fiscal 31 del Ministerio Publico presentado en este acto escrito de acusación, de fecha 31-05-2006 y del cual también fue impuesto la defensa y antes de declarar abierto. Seguidamente la Juez profesional le explico al adolescente la institución de la admisión de los hechos, establecido en el articulo 553 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que dicha institución se encuentra en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como incidente previo, antes de debatir declararse el debate . En ese estado, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es venezolano, nacido en san Francisco del Estado Zulia, en fecha 14-01-91, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.276.230, hijo de Xiomara Lourdes Zarraga Ruiz y Ángel Fernández Carvajal , residenciado en la Urbanización Popular, Avenida 53, Calle 167, Sector 13, Casa N° 20, al lado de la agencia de lotería “las cuatro N”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien expuso: “si deseo declarar, admito los hechos, admito totalmente los hechos por ser cierto, por los que acusa el fiscal. Es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo la 01:55 de la tarde y culminó siendo la 01:59 de la tarde. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “oída como ha sido la manifestación de voluntad de la admisión de hechos proferida por mi defendido en el presente acto, siendo este el momento oportuno esa defensa les solicita a la ciudadana que por cuanto la manifestación de voluntad fue realizada sin ningún tipo de apremio y coacción todo de conformidad en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del COPP apilable por remisión expresa del articulo 534 de la ley especial le solicito que la misma sea admitida y precisa de conformidad al los artículos antes mencionado y en consecuencia proceda aplicar la sanción a que le corresponde a mi defendido según la presente acusación. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. En ese estado el tribunal le concedió la palabra a la represéntate legal del Adolescente acusado quien manifestó “que esta de acuerdo con lo expuesto por su hijo” . Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, se procedió a dar y explicar al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecida en el articulo 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado en el Còdigo Orgànico Procesal Penal venezolano en sus artículos 64 ordinal 3º y 376, por remisión del articulo 537 de la mencionada ley especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la constitución Nacional, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia y por cuanto le viene dada al juez profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declararse abierto el debate la procedencia de la institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así como la calificación jurídica, el establecimiento a la sanción idónea y proporcional y luego de un análisis de los hechos màs relevante que sustenta la decisión de este tribunal que admitida la acusación por cumplir los requisitos contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de hecho que ha quedado expresada en la audiencia oral y reservada y en este caso el Juez Profesional constituida de manera unipersonal le viene dado resolver el incidente previo antes de declararse abierto el debate, como punto de previo derecho de la procedencia de la institución de la admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia , pasa el tribunal a decidir, en base a la siguientes consideraciones: Ratifica el Tribunal la admisión de la acusación interpuesta en escrito y en forma oral expuesta en el día de hoy por el fiscal 31º del Ministerio Publico, de fecha 30/05/2006, así mismo se admite totalmente la pruebas en este acto, por considerar el tribunal que las mismas son licitas, pertinente y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente acusado, con los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal, y esta demuestran la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),: Y Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y odia la exposición del adolescente acusado, expresada en presencia de su defensora y de su representante legal, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos , que ha quedado expresada en la audiencia la juez profesional ratifica la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas y admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido por el adolescente totalmente los hechos objeto de la acusación por el adolescente , libre de coacción y apremio, en forma voluntaria, delante de su defensora y de su representante legal e impuesto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por lo que conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitado por el adolescente y su defensora, bajo la premisa de que en efecto , ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el juez de control se ha suprimido la oportunidad procesal ( Audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta formula de solución anticipada. En consecuencia ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal es por lo que este tribunal admite la procedencia del procedimiento especial de admisión de los hechos como punto de previo pronunciamiento antes de la apertura del debate en esta causa, por lo que se declara procedente conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgànico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad de la actuación , máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia en la fase intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, y en aras de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución del tribunal en forma unipersonal, conforme a lo que establece el articulo 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y regulado por el Còdigo Orgànico Procesal penal en sus artículos 64 ordinal tercero y 376 . Y oída la exposición del adolescente de admitir totalmente los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), respecto al hecho delictivo objeto de la acusación fiscal como autor del delito HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la victima ciudadana Jenny Ochoa de Vera que adminiculada a las pruebas admitida demuestran la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado, quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es venezolano, nacido en san Francisco del Estado Zulia, en fecha 14-01-91, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.276.230, hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS REPRESENTES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , residenciado en la Urbanización Popular, Avenida 53, Calle 167, Sector 13, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio delante de su defensor e impuesto del articulo 49 de la constitución nacional , expuso: “si deseo declarar, admito los hechos, admito totalmente los hechos por ser cierto, por los que acusa el fiscal. Es todo”. Y admitido por el adolescente totalmente los hechos imputados a él. Lo que indica que el adolescente antes mencionado admitió totalmente los hechos ocurrido el día 06-04-06 , aproximadamente las 8:00 horas de la noche, razón por la cual se declara procedente conforme a derecho la institución de admisión de los hechos solicitadas por el adolescente y la defensa en este acto, aunado a la pruebas admitidas, conlleva a considerar que se encuentra demostrado la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como autor del delito HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la victima ciudadana Jenny Ochoa de Vera, delito este que atenta contra la propiedad bien jurídico protegido por el derecho penal, y en consecuencia se declara responsable al adolescente antes mencionado dictando sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa y positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado antes mencionado y aplicar la sanciòn proporcional e idónea, su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad Por lo que se procedió a la aplicación e imposición de la Inmediata sanción.
VI
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Escuchado el argumento y pedimento tanto del fiscal 31 del Ministerio Público Abogado EDUARDO OSORIO como el de la Defensa Pública Nº 6 Abogada SORAYA COLINA, en relación a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que en base a las pautas para determinar e imponer la sanción establecida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social como asociación natural de la sociedad para el desarrollo integral del adolescente, respetando los derechos humanos, y visto los argumentos del fiscal y de la defensa y en relación a la sanción solicitada , tomando en cuenta la finalidad que persigue la ley como lo es la educación establecido en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de los principios orientadores de la ley, y estando demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado como autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Còdigo Penal, cometido en perjuicio de YENNYS OCHOA DE VERA , la naturaleza y gravedad de los hechos que si bien el adolescente antes mencionado fue aprehendido en flagrancia hurtando, simplemente un celular, celular este que conforme a lo expuesto por el fiscal fue recuperado por la victima, y entregado por el Ministerio Publico en fecha 10-042006, según oficio ZUL-F31-280-06, a la victima que conforme a los hechos no hubo violencia, sin embargo tomando en cuenta la edad y la capacidad del adolescente quien para el momento de los hechos contaba con quince (15) años de edad , edad y capacidad para cumplir la medida proporcionar idóneo y no constando un resultado psico social que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, que pueda servir como causa de inimputabilidad o de justificación conlleva a considerar a este juzgado que el adolescente comprende lo que significa el daño causado que su conducta, en el hecho delictivo lo hace responsable penalmente y que como consecuencia se dicta sentencia condenatoria pero tomando en cuenta como garantìa fundamental el principio de proporcionalidad que establece el articulo 539 relativo a que la sanciones deber racionales, en proporción al hecho delictivo realizado y a su consecuencia razón por la cual este tribunal vista la sanción solicitada tanto por el fiscal como por la defensa, razón la cual se le impone al ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es Venezolano, nacido en Maracaibo, en fecha 14-01-91, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.276.230, hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en la popular, avenida 53, calle 167, sector 13,, Municipio San Francisco del Estado Zulia, LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 623 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sanción que debe ser cumplida ante el tribunal de ejecución, Sección adolescente, de este mismo circuito judicial del Estado Zulia una vez que la sentencia quede firme, conforme lo establecido 646 y 647 de la mencionada ley especial y e virtud de la sanción impuesta al adolescente es de amonestación, razón por la cual se sustituye la medida decretada, al adolescente antes mencionado por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-04-2006, relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente, por ante la oficia de trabajo social adscrita a este Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en compañía de su represéntate legal, contados a partir desde la fecha 07-04-2006, establecida en el articulo 582 “c” ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por la sanción de amonestación, prevista en el articulo 623 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y como consecuencia se hace cesar la medida de presentación del adolescente junto con su representante legal por ante la oficina de trabajo social se ordena oficiar a la referida oficina antes mencionada participándole, de la sustitución de la medida por la sanción impuesta, en relación a la entrega del celular el tribunal no hace la entrega por cuanto el Ministerio realizo la misma según orden de entrega de objeto ZUL-F31-280-06, de fecha 10-04-06. Asimismo, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE
VII
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas. En consecuencia, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, AMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. Eduardo Osorio, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es venezolano, nacido en san Francisco del Estado Zulia, en fecha 14-01-91, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.276.230, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en la Urbanización Popular, Avenida 53, Calle 167, Sector 13, al lado de la agencia de lotería “las cuatro N”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal, cometido en perjuicio de YENNYS OCHOA DE VERA, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas y pertinentes. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensora, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal, cometido en perjuicio de YENNYS OCHOA, por la cual fue acusado por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada en este acto por el Abog. EDUARDO OSORIO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es venezolano, nacido en san Francisco del Estado Zulia, en fecha 14-01-91, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.276.230, hijo de SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en la Urbanización Popular, Avenida 53, Calle 167, Sector 13, Municipio San Francisco del Estado Zulia, LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 623 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sanción que debe ser cumplida ante el tribunal de ejecución, Sección Adolescente, de este mismo Circuito Judicial del Estado Zulia. una vez que la sentencia quede firme, conforme lo establecido 646 y 647 de la mencionada ley especial, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para informar la sustitución de la medida. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE E IDENTIFICACION POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es venezolano, residenciado en la urbanización Popular, Av. Nº 53, Calle 167, Sector 13, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encuentra sometido bajo la medida cautelar menos gravosa prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2006, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se sustituye la referida medida cautelar menos gravosa por las Sanciones LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 623 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. En virtud de que este Tribunal debe realizar otras actividades, solo dará la parte dispositiva del fallo y se acordó diferir el texto íntegro de la Publicación de la Sentencia Definitiva dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva dada en este Audiencia en el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó proveer las copias simples solicitada por la defensa. Se dejó constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral y reservada, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedando notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se declaró concluido el acto siendo la 3:00 de la tarde de ese mismo día 31-05-06. se oficio bajo el número 571-06 a la Oficina de trabajo Social Adscrito a este circuito judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del fallo dictado y notifíquese a la victima YENNY DEL CARMEN OCHOA, de la decisión. Comisionándose al departamento de Alguacilazgo para la practica de la boleta de la victima antes mencionada. Déjese copia auténtica de la sentencia definitiva en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÒN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo , Estado Zulia a los Dos (02) días del Mes de Junio de 2006. Años 196º de la independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. TATIANA RINCON BRACHO
La Suscrita Secretaria suplente de este juzgado hace constar que en el dia de hoy 02-06 -06, siendo las 9: 20 de la mañana se público el texto integro del fallo se incorporó a la Causa; se registro bajo el N° 010-06 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año, se Compulso copia Certificada donde se archivo en la carpeta de sentencias y se libro la respetiva boleta de notificación de la victima y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el Nº576-06.
LA SECRETARIA
ABOG. TATIANA RINCON BRACHO
HMdH
Causa Nº 2U-187-06
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