REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiún (21) de Junio de 2.006
195º y 147º

CAUSA N°: 1U-194-06 SENTENCIA No. 18-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN
SECRETARIA: ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No. DATO OMITIDO, de 16 años de edad, sin profesión u oficio definido, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO y NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, de 17 años de edad, manifestó trabajar como albañil, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO.-
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.-
DEFENSA: Defensora Pública Especializada No. 06, ABG. SORAYA COLINA LUZARDO.-
DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal.-
VICTIMA: LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día Domingo 28 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 08:45 de la noche, se encontraba el ciudadano LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO, parado en el frente de la residencia de su novia la ciudadana Zuleida Urdaneta, ubicada en la Urbanización Coromoto, calle 164, casa No.- 42ª-112, llamando por su teléfono celular, cuando observa que se le acercan los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acompañados del ciudadano Vinlanyer Enrique Fernández Meza, momento en el cual, el adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), saca un arma de fuego y le manifiesta al ciudadano LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO bajo amenaza de muerte apuntándolo en la cabeza que le entregara el teléfono celular, y que se quedara quieto, por lo cual la víctima hace entrega de su teléfono celular marca Compall, modelo 1125C, de color gris, en ese momento iba saliendo de su casa la ciudadana Zuleida Urdaneta, y los adolescentes acusados le manifiestan que saliera de la casa o si no mataban al ciudadano Luis Carrero, devolviéndose ella para dentro de la casa, en ese instante el ciudadano Vinlanyer Fernández Meza, despoja de sus zapatos deportivos al ciudadano LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo revisa, y como no logran conseguirle más nada se marchan del lugar, por lo cual el ciudadano LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO llama a POLISUR, razón por la cual al sitio se apersona el Oficial LENIN MACIAS, placa 216, quien se entrevista con el ciudadano víctima, y le manifiesta lo sucedido, realizando un recorrido por el sector en compañía de la víctima, y en la calle 162 con avenida 45 del Barrio Limpia Norte, el ciudadano LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO logra observar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acompañados del ciudadano Vinlanyer Enrique Fernández Meza, quienes fueron señalados por la víctima como los autores de los hechos, en ese instante el adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al observar la presencia policial lanza un objeto a la acera, logrando ser restringido, solicitando el oficial, apoyo al Departamento Policial, apersonándose en el lugar el Inspector ARNALDO ALVAREZ, placa: 021, de seguidas dichos funcionarios procedieron a realizarles una inspección corporal logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un par de gomas deportivas que llevaba en sus manos maca Nike, color negras con gris, propiedad de la víctima, y al adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) logran incautarle en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca Compall, modelo 1125C, color gris con su respectiva batería, propiedad de la víctima, posteriormente realizaron una inspección por el lugar, logrando percatarse dichos funcionaros que el objeto arrojado por el adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) era un facsímile de arma de fuego tipo revolver, logrando su incautación, por lo cual proceden a realizar la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y del ciudadano Vinlanyer Enrique Fernández Meza, y el traslado de los mismos a la sede del mencionado organismo, así como de lo incautado.-
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se celebró Juicio Oral, Unipersonal y privado en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO.-
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las Declaraciones testimoniales de la víctima, ciudadano LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO quien expone que el día de los hechos se encontraba parado en el frente de la residencia de su novia la ciudadana Zuleida Urdaneta, ubicada en la Urbanización Coromoto, calle 164, casa No.- 42ª-112, llamando por su teléfono celular, cuando observa que se le acercan los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acompañados del ciudadano Vinlanyer Enrique Fernández Meza, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), saca un arma de fuego y le manifiesta bajo amenaza de muerte apuntándolo en la cabeza que le entregara el teléfono celular, y que se quedara quieto, por lo cual le hace entrega de su teléfono celular marca Compall, modelo 1125C, de color gris, en ese momento iba saliendo de su casa su novia la ciudadana Zuleida Urdaneta, a quienes le manifiestan que saliera de la casa o si no lo mataban a él, devolviéndose ella para dentro de la casa, en ese instante el ciudadano Vinlanyer Fernández Meza, lo despoja de sus zapatos deportivos, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo revisa, y como no logran conseguirle más nada se marchan del lugar, por lo cual llaman al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, y al apersonarse dichos funcionarios al lugar, logran capturarlos, recuperando su celular y sus gomas marca Nike; Con la Declaración de la adolescente ZULEIDA DEL VALLE URDANETA VILLASMIL, quien expone que el día de los hechos se encontraba en su residencia, esperando a que llegara su novio LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO, y cuando él llega le fue a abrir la puerta, percatándose de la presencia de los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acompañados del ciudadano Vinlanyer Enrique Fernández Meza, quienes lo apuntan con un arma de fuego despojándolo de sus pertenencias, diciéndoles ellos que les abriera la puerta porque si no mataban a su novio, por lo cual logra encerrarse en su casa y con los nervios se desmayó; Con la Declaración Testimonial de los Funcionarios actuantes oficial LENIN MACIAS, placa 216, y el Inspector ARNALDO ALVAREZ, placa: 021, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes exponen sobre la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acompañados del ciudadano Vinlanyer Enrique Fernández Meza, logrando incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un par de gomas deportivas que llevaba en sus manos maca Nike, color negras con gris, propiedad de la víctima, y al adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) logran incautarle en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca Compall, modelo 1125C, color gris con su respectiva batería, propiedad de la víctima y logrando recuperar el arma de fuego tipo facsímile con la cual fue amenazada la mencionada adolescente y que fue arrojada al suelo por el adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como con el acta policial de fecha 28-05-06, levantada por dichos funcionarios; Con la Declaración de los Funcionarios YENFRI GLASGOW Y FRANKLIN RIVERO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real a: 1.- Un (01) par de gomas deportivas que llevaba en sus manos marca Nike, color negras con gris, y 2.- Un (01) teléfono celular marca Compall, modelo 1125C, color gris con su respectiva batería ; y con el resultado de la mencionada experticia, y de igual manera practicaron experticia de reconocimiento a un (01) facsímile de arma de fuego tipo revolver; así como con el resultado de la mencionada experticia y con los objetos incautados; Con la declaración del funcionario VILLAMIZAR JUAN, placa 178, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien practicó inspección ocular en el sitio del suceso y en el lugar donde se encontró el facsímile de arma de fuego que fue lanzada por el adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como con las actas de inspección Nos. PSF-AI-0861-2006 y PSF-AI-0862-2006, de fecha 28-05-06, así como con las fijaciones fotográficas realizadas. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien presentó el escrito acusatorio, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se declarara responsable penalmente a los prenombrados adolescentes a efectos de imponerle la sanción solicitada. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa a los adolescentes, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó a los adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó a los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se les imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensora, expuso: “Voy a declarar admitiendo los hechos, es todo”. De igual modo el adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensora, expuso: “ADMITO HECHOS, es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 06 ABG. SORAYA COLINA LUZARDO, en su carácter de Defensora de los adolescentes de autos, quien solicitó vista la admisión de hechos manifestada por sus defendidos de forma libre de coacción y apremio que se le impusiera de inmediato la sanción correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y la rebaja de la mitad de la sanción. Observándose que con la declaración rendida por los adolescentes de autos y analizados como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día domingo 28 de Mayo de 2006, cuando la hoy víctima se encontraba parado en el frente de la residencia de su novia, ubicada en la Urbanización Coromoto, calle 164, casa No.- 42ª-112, llamando por su teléfono celular, cuando observa que se le acercan los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acompañados del ciudadano Vinlanyer Enrique Fernández Meza, momento en el cual el adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), saca un arma de fuego y le manifiesta bajo amenaza de muerte apuntándolo en la cabeza que le entregara el teléfono celular, y que se quedara quieto, por lo cual le hace entrega de su teléfono celular marca Compall, modelo 1125C, de color gris, en ese momento iba saliendo de su casa su novia, quien fue amenazada para que saliera de la casa o si no lo mataban a él, devolviéndose ella para dentro de la casa, en ese instante el ciudadano Vinlanyer Fernández Meza, lo despoja de sus zapatos deportivos, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo revisa, y como no logran conseguirle más nada se marchan del lugar, por lo cual llaman al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, y al apersonarse dichos funcionarios al lugar, logran capturarlos, recuperando su celular y las gomas marca Nike, propiedad de la víctima Luis Carrero.-
IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos indicado en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO; y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración Testimonial de la víctima ciudadano LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO. 2.- Declaración Testimonial de la adolescente ZULEIDA DEL VALLE URDANETA VILLASMIL, 3.- Declaración Testimonial del Funcionario actuante oficial LENIN MACIAS, placa 216, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. 4.- Declaración Testimonial del Funcionario actuante Inspector ARNALDO ALVAREZ, placa: 021, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. 5.- Declaración de los Funcionarios YENFRI GLASGOW Y FRANKLIN RIVERO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avalúo real a: 1.- Un (01) par de gomas deportivas que llevaba en sus manos maca Nike, color negras con gris, y 2.- Un (01) teléfono celular marca Compall, modelo 1125C, color gris con su respectiva batería, y de igual manera practicaron experticia de reconocimiento a: Un (01) facsímile de arma de fuego tipo revolver. 6.- resultado de la Experticia de Reconocimiento y avalúo real practicada a: 1.- Un (01) par de gomas deportivas que llevaba en sus manos maca Nike, color negras con gris, y 2.- Un (01) teléfono celular marca Compall, modelo 1125C, color gris con su respectiva batería, suscrita por los Funcionarios YENFRI GLASGOW Y FRANKLIN RIVERO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia 7.- resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a: Un (01) facsímile de arma de fuego tipo revolver, suscrita por los Funcionarios YENFRI GLASGOW Y FRANKLIN RIVERO, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 8.- Acta Policial de fecha 28 de Mayo de 2006, suscrita en la sede del Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, suscrita por los funcionarios oficial LENIN MACIAS, placa 216, y el Inspector ARNALDO ALVAREZ, placa: 021, adscritos a ese Cuerpo Investigativo, quienes dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y del ciudadano Vinlanyer Enrique Fernández Meza. 9.- Acta de inspección No. PSF-AI-0861-2006, de fecha 28-05-06, realizada en el sitio del suceso por el funcionario JUAN VILLAMIZAR, placa 178, adscrito al Instituto Autónomo de policía del Municipio San Francisco. 10.- Acta de inspección No.- PSF-AI-0862-2006, de fecha 28-05-06, realizada en el lugar donde se encontró el facsímile de arma de fuego que fue lanzada por el adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y realizada por el funcionario JUAN VILLAMIZAR, placa 178, adscrito al Instituto Autónomo de policía del Municipio San Francisco. 11.- Declaración del funcionario VILLAMIZAR JUAN, placa 178, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien practicó inspección ocular en el sitio del suceso y en el lugar donde se encontró el facsímile de arma de fuego que fue lanzada por el adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). 12.- Fijación fotográfica del sitio del suceso, practicada por el funcionario JUAN VILLAMIZAR, placa 178, adscrito al Instituto Autónomo de policía del Municipio San Francisco. 13.- Un (01) par de gomas deportivas que llevaba en sus manos maca Nike, color negras con gris, propiedad de la víctima LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO. 14.- Un (01) teléfono celular marca Compall, modelo 1125C, color gris con su respectiva batería, propiedad de la víctima LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO. 15.- Un (01) facsímile de arma de fuego tipo revolver; y oída como ha sido la exposición de los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE A Los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada No.- 37 en el Escrito de Acusación en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS para los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la solicitud de la defensa en Vista de la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio en la que solicita que la misma sea admitida y procesada conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Juicio sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos.-

V

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-

Esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de el adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO; hecho éste ocurrido el día 28-05-2006, cuando al adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actuó de manera conjunta para lograr bajo amenaza de muerte con un facsímile de arma de fuego tipo revolver que portaba el adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), despojar al ciudadano Luis Gabriel Carrero Atencio de sus pertenencias, siendo capturados momentos después de haber cometido el hecho por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes lograron incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un par de gomas deportivas que llevaba en sus manos maca Nike, color negras con gris, propiedad de la víctima.- Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO; y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de PRIVACIÓN DE LIEBRTAD, prevista en el artículo 628 en su literal a de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó la aplicación de la sanción solicitada por el Fiscalía Especializado No. 37 del Ministerio Público, con la rebaja de Ley, considerándose la presente sanción como necesaria ante el hecho penal demostrado, ya que ella conlleva al internamiento en un centro especializado con el abordaje de un equipo técnico especializado que coadyuve a fortalecer en el adolescente los valores y manejo de conducta, necesarias para evitar la comisión de este delito de naturaleza grave ya que hubo la manipulación de un arma de fuego, en tal sentido esta Sala de Juicio atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja a la mitad de la sanción solicitada, tomándose de igual modo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 16 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.

En relación al adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de el adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO; hecho éste ocurrido el día 28-05-2006, cuando al adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en compañía de otro adolescente y de un adulto actuó de manera conjunta para lograr bajo amenaza de muerte con un facsímile de arma de fuego tipo revolver que portaba el adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), despojar al ciudadano Luis Gabriel Carrero Atencio de sus pertenencias, siendo capturados momentos después de haber cometido el hecho por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes lograron incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca Compall, modelo 1125C, color gris con su respectiva batería, propiedad de la víctima y logrando recuperar el arma de fuego tipo facsímile con la cual fue amenazada la mencionada adolescente que fue arrojada al suelo por el adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO; y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de PRIVACIÓN DE LIEBRTAD, prevista en el artículo 628 en su literal a de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó la aplicación de la sanción solicitada por el Fiscalía Especializado No. 37 del Ministerio Público, con la rebaja de Ley, considerándose la presente sanción como necesaria ante el hecho penal demostrado, ya que ella conlleva al internamiento en un centro especializado con el abordaje de un equipo técnico especializado que coadyuve a fortalecer en el adolescente los valores y manejo de conducta, necesarias para evitar la comisión de este delito de naturaleza grave ya que hubo la manipulación de un arma de fuego, en tal sentido esta Sala de Juicio atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja a la mitad de la sanción solicitada, tomándose de igual modo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 17 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.



VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No. V.- DATO OMITIDO, de 16 años de edad, sin profesión u oficio definido, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO y NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No. V.- DATO OMITIDO, de 17 años de edad, manifestó trabajar como albañil, hijo de DATO OMITIDO, residenciado en DATO OMITIDO, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL CARRERO ATENCIO y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los adolescentes acusados, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 º de la Independencia y 147 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 18-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-


CAUSA N° 1U-194-06
MPdeL/tania