REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 09 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000120
ASUNTO : VP11-D-2006-000120
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Cabimas, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 01-01-l.989, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia;
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA, contenido en el artículos 274, del Código Penal Venezolano vigente, adolescente que fuese aprehendido en horas de la mañana del día de hoy, 09-06-2006, por una comisión de funcionarios adscritos al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS (IMPOLCA), cuando se encontraba por las adyacencias del sector La Rosa Vieja, de esta Ciudad, portando un arma de fuego que le fue decomisada, acto que dio como resultado se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:
Dispone el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”
En tal sentido, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, una vez aprehendido es llevado al MINISTERIO PÚBLICO, y éste dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “b” del artículo 582, ejusdem, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionado adolescente,.
En la misma oportunidad, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, en representación del imputado estuvo conforme con el procedimiento ordinario pedido por el ente fiscal, y la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, y su defendido fuese entregado a su tía materna presente en el acto.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente ante nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, y sustituir la aprehensión del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, determinándose el pedimento realizado por el MINISTERIO PÚBLICO, al cual se adhiere la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, en la audiencia oral, esto es la contenida en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, sometimiento del adolescente imputado al cuidado de sus progenitora, ciudadanos (SE OMITEN), ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, le corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propios por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Cabimas, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 01-01-l.989, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: SE ACOGE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, A LA CUAL SE HA ADHERIDO la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE LA DETENCIÓN del prenombrado imputado arriba identificado, por la obligación de SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PROGENITORES, de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con su respectiva ACTA DE OBLIGACIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; y, TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 151-06, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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