REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 09 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000110
ASUNTO : VP11-D-2006-000110

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a la investigación seguida a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (sin otros datos identificativos)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: JULIA NORAIMA DURÁN HERNÁNDEZ
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

El Despacho Fiscal presentó en fecha 06-06-2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de tres (03) folios, con actuaciones que conforman el presente asunto, en el cual solicita se decrete el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba nombrados, y sin datos de identificación alguna, al encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, dado que la investigación se inicio en fecha 08-03-2000, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, ejusdem, (folios 01 al 13).

En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, siendo la prescripción de orden público, prevista en textos normativos, se observa que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también se determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.
… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”

Ahora bien, en cuanto al cómputo del término establecido en el artículo 615 arriba transcrito, el legislador previó que éste se efectuara conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, el artículo 109, dispone:

“… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”


Se observa del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada a los jóvenes, para ese momento adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIA NORAIMA DURÁN HERNÁNDEZ, se aperturó en fecha TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL (2000), y hasta la fecha en la cual se solicita el acto conclusivo, habían transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, y OCHO (08) DÍAS; sin embargo, se desprende de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto que los hechos ocurren en fecha 27-02-2000, según denuncia interpuesta por al ciudadano JULIA NORAIMA DURÁN HERNÁNDEZ, ante Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y siendo que la prescripción en el presente caso, debe calcularse desde la fecha en la cual ocurren los hechos consumados, tal como lo prevé el artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto el delito se consumó el mismo día de su perpetración, y dada la naturaleza del mismo, no tiene privación de libertad, en atención al artículo 628, Parágrafo Primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejusdem, el lapso para el ejercicio de la acción penal es de tres (03) años, y desde la fecha 27-02-2000 hasta la fecha en la cual se presenta el acto conclusivo habían transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no merecen sanción privativa de libertad en el sistema penal juvenil, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso, por cuanto al Estado Venezolano le ha precluido el lapso legal para ejercer la acción penal pública, Y ASÍ SE DECLARA

Cabe destacar que el sobreseimiento es una figura procesal que surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y como consecuencia de ciertas y determinadas circunstancias, en el caso que nos ocupa, encontrarse prescrita la acción penal, y su procedencia se determina a través de lo previsto en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Siendo así, se tiene, como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado Venezolano, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, tiene lapso de duración para ejercer la misma, no pudiendo permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado ciudadano individualizado o no sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al Estado en ejercicio de su poder punitivo, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene el Estado para perseguirlos no prescribe dado el extremado daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.

Se observa así mismo que en la presente investigación, los imputados presumiblemente adolescentes para la fecha 27-02-2000, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “EL NEO” Y “EL CARAOTA”, no fueron individualizados, en cuanto a su presencia física en el proceso, y menos aún debidamente identificados, no existiendo defensor que los asistiera en la presente causa, sin embargo, con la finalidad de resguardar los derechos legales, procesales y constitucionales que le asisten a las partes y sujetos procesales, cualquiera sea la condición que ocupan en el proceso, han sido revisadas las actuaciones realizadas por el ente fiscal, observando quien juzga que no hubo diligencia de investigación que de alguna manera hubiese violentado el núcleo de la garantía fundamental, es decir, del derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que los imputados no se apersonaron al proceso, existiendo solo en actas, la denuncia formal de la ciudadana JULIA NORAIMA DURÁN HERNÁNDEZ, víctima de los hechos, interpuesta en fecha 03-03-2000, ante el DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, y la respectiva orden de inicio de investigación de fecha 08-03-2000, motivo por el cual, aun cuando se carezca de defensor en la presente causa, no existe vicio alguno dentro del presente proceso, que pudiera llevar a quien juzga a dictar otra decisión que no sea la prescripción de la acción penal pública, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (sin otros datos identificativos), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS de la comisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 del Código Penal Venezolano vigente; SEGUNDO: NOTIFICAR a los jóvenes imputados arriba nombrados, y colocar boleta en la puertas del Tribunal, al carecerse de domicilio procesal de los mismos, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la ciudadana JULIA NORAIMA DURÁN HERNÁNDEZ, en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, a fin de imponerlos de la presente decisión; y, TERCERO: REMITIR las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 146-06, se certificó la copia y se archivó



LA SECRETARIA,



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ