REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 08 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000102
ASUNTO : VP11-D-2004-000102

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), natural de Cabimas, nacido en fecha 24-12-1986, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Miranda, estado Zulia, teléfono (SE OMITE).
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, y realizada para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006), la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito constante de cinco (05) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2004-000102, a la cual se le dio entrada en este Despacho en fecha 10-05-2006, de cuyo contenido se desprende la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la investigación seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE), incidente que se consideró debía ser resuelto en audiencia oral y reservada, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a los progenitores y representantes legales de la víctima de los hechos, al ser menor de doce (12) años, fijándose en fecha 12-05-2006, el referido acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal.

En su derecho de palabra, la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto las actuaciones realizadas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente y no tenia la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que de las actas no se desprendían elementos de convicción suficientes que le permitiesen acreditar al prenombrado imputado algún grado de participación en el delito investigado.

En su intervención, la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal, y con el fundamento invocado.

Por su parte el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su defensora.

En este orden, al requerirse la intervención de los ciudadanos (SE OMITEN), en su condición de progenitores y representantes legales de la víctima de los hechos (SE OMITE), al ser menor de doce (12) años, en atención a los derechos que les asisten, manifestaron en forma individual, estar de acuerdo con lo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO.

Culminada como la audiencia oral, se observa:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas se tiene el Sobreseimiento provisional como institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse temporalmente, de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, la concesión legal del lapso de un (01) año al ente fiscal para incorporar otros elementos, solicitando la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, una vez transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

En tal sentido, se observa que los hechos objeto de la presente causa se ocurren en horas de la noche del día 14-09-2004, y son denunciados ante la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO MIRANDA, por parte de la ciudadana (SE OMITE), progenitora de la niña (SE OMITE), víctima de los hechos, quien hace del conocimiento del órgano de investigación penal, que su hija de tres (03) años, le había dicho que (SE OMITE) le había bajado la ropa interior y le había realizado el sexo oral, y una vez remitida dicha denuncia al Despacho Fiscal correspondiente, en fecha 17-09-2004, se ordena el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, (folios 02 al 28, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

En consecuencia, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, y contenidas en el escrito presentado, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al contarse solo con la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, y otras actuaciones que no sustentan de manera alguna una eventual acusación contra el prenombrado imputado, por lo cual dicha solicitud debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que fundamenten el acto conclusivo al cual se hace referencia, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al CESE DE MEDIDAS DE COERCIÓN, y que debe estar contenido en la presente resolución, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mantuvo su estado de libertad plena durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad número V-18.484.637, natural de Cabimas, nacido en fecha 24-12-1986, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Miranda, estado Zulia, teléfono (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO A MEDIDA CAUTELAR, por cuanto el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, permaneció en LIBERTAD PLENA desde el inicio del presente proceso penal; y, TERCERO: REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma se registró con el número 144-06, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ