REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 07 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000045
ASUNTO : VP11-D-2004-000045
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de octubre de 1986, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: MARIANNY ANDREA ZUNIAGA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo, transcurrido como ha sido el lapso legal contenido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:
“… Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Se observa de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, que en audiencia oral y reservada, realizada en fecha SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005), en la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal “e”, de la Ley especial en comento, a solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la misma, por cuanto el Despacho Fiscal consideró que lo actuado durante la investigación era insuficiente para promover el ejercicio de la acción, no teniendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitiesen acreditar al prenombrado imputado, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, durante el período en el cual ha permanecido la presente causa suspendida bajo la figura del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no se observa que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia que tiene como efecto jurídico, el cierre definitivo a favor del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, una vez transcurrido el referido lapso, Y ASÍ SE DECLARA
Siendo así, y transcurrido íntegramente como ha sido el lapso de UN (01) AÑO, computado según lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial en comento, desde el día OCHO (08) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005), día siguiente al cual se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, la causa inmediata, precluido dicho lapso, es el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo que en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de octubre de 1986, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia. de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO, EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, contenido en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente, al haber transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, sin haberse solicitado la reapertura del procedimiento; SEGUNDO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a sus progenitores, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, y a la VÍCTIMA de los hechos, MARIANNY ANDREA ZUNIAGA, y a su progenitora, por cuanto para el momento de los hechos la misma era adolescente, a fin de participarles el contenido de la presente decisión, y una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, remítase con oficio el presente asunto, al ARCHIVO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 141-06, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
|