REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000194
ASUNTO : VP11-D-2005-000194

ASUNTO: PLAZO PRUDENCIAL, a la investigación seguida a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido en Cabimas, en fecha 03-11-1988, estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), residenciado en (SE OMITE) municipio Cabimas , estado Zulia, Teléfono (SE OMITE); IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE); y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), ambos residenciados en (SE OMITE), municipio Cabimas, estado Zulia
DELITO: LESIONES PERSONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada realizada en horas de la mañana del día de hoy, en atención a la solicitud de PLAZO para concluir investigación, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en fecha 26-05-06, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y recibida por ante este Despacho en fecha 30-05-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia:

En la audiencia oral realizada, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 25 al 28 del presente asunto, en representación de la DEFENSA PÚBLICA, la ciudadana DAYNUS ROJAS MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, solicitó la fijación de un plazo al MINISTERIO PÚBLICO para que concluyese la investigación seguida a los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, por uno de los delitos Contra las Personas, en virtud de haber transcurrido el lapso contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma oportunidad la representación del MINISTERIO PÚBLICO, MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, manifestó su conformidad con la solicitud de la Defensa, por cuanto la investigación contra los prenombrados imputados se inició en fecha 13-09-2005, y los jóvenes fueron individualizados en fecha 13-10-2005, yen tal sentido solicitó le fuese concedido el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dar para presentar el acto conclusivo correspondiente, en virtud de faltar acta de nacimiento y declaración de los imputados, y por el cúmulo de trabajo al ser el único Despacho del Ministerio Público en materia especializada en esta jurisdicción.


Culminada la audiencia oral y reservada, para decidir se observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Artículo 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”

Del contenido de la disposición transcrita se desprende que en representación del Estado Venezolano, el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, quien debe resolver en cuanto al acto conclusivo que debe presentar con motivo de la investigación que realice, sin embargo éste no decide en cuanto al lapso de investigación que no es indefinido, motivo por el cual la ley le ha fijado también lapso, luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra, para que presente el acto conclusivo correspondiente, con excepción de algunos delitos contenidos también en la parte final de la norma arriba transcrita, ello como garantía de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los ciudadanos inmersos en un proceso penal.

En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral se desprende que la investigación en el presente asunto se inició en fecha 03-08-2005, y los imputados fueron individualizados en fecha 13-10-2005, y desde esa fecha hasta el día en el cual la Defensa de los prenombrados jóvenes, solicita el plazo para concluir la investigación (26-05-2006), se han cumplido los seis (06) meses contenidos en el artículo 313 arriba transcrito, lo cual no ha sido objetado por la representación del Despacho Fiscal, y en base a ello, la solicitud presentada por la Defensa debe ser declarada con lugar al cumplir con los requisitos legales respectivos, esto es, dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten a los prenombrados imputados identificados en actas, Y ASÍ SE DECLARA

En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó al Tribunal le concediese el término de CUARENTA Y CINCO (45) días para finalizar su investigación, término al cual no hizo objeción alguna la Defensa, por lo cual considerada la petición presentada, y previa conformidad de la Defensa, dicho pedimento debe ser acordado, por cuanto se encuentra dentro de los extremos contenidos en el citado artículo 313, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a favor de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido en Cabimas, en fecha 03-11-1988, estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), residenciado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia, Teléfono (SE OMITE); IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE); y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), ambos residenciados en (SE OMITE), municipio Cabimas, estado Zulia, al cumplir con los requisitos legales contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, vistas las diligencias de investigación pendientes, considerando la conformidad de la Defensa con el tiempo solicitado, SE CONCEDE A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO en el presente asunto, lapso este computado a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, del día VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006), ordenándose NOTIFICAR a los prenombrados imputados y a sus respectivos progenitores del contenido de la presente resolución, y REMITIR las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, cumplidos como hayan sido los trámites procedimentales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se registró con el número 163-06, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ