REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 26 de junio de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000077
ASUNTO : VP11-D-2006-000077

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 15-03-1989, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 06-04-1989, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), ambos domiciliados en (SE OMITE), municipio Cabimas, estado Zulia
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VICTIMA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL (ANTES COMASA Y MOSACA)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, cursante a los folios 143 al 146 del presente asunto, convocada para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 30-03-2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibida en éste en fecha 02-04-2007, en escrito constante de cinco (05) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2006-000077, solicitud que se consideró debía ser resuelta en audiencia oral, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal, representación que encontrándose debidamente citada para el acto, no compareció al mismo, y en consecuencia:

En la audiencia oral y reservada, en dos (02) oportunidades diferida por falta de localización de la víctima de los hechos, la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, al hacer uso de su derecho de palabra solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los joven IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO, previsto en el encabezamiento de los artículos 470 y 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, ANTES COMASA O MOSACA, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, ya que el REPRESENTANTE LEGAL de la empresa víctima de los hechos, a través de quien se recabaría información necesaria para otro acto conclusivo, a pesar de haber sido requerida en varias oportunidades, no compareció al Despacho Fiscal, mostrando un absoluto desinterés en la investigación realizada, y en ese sentido, de las actuaciones que posee no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación de los imputados en la comisión del delito por el cual han sido investigados, no teniendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, vencidos como fueron los lapsos otorgados para la presentación del respectivo acto conclusivo, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así mismo con motivo del pedimento presentado solicitaba el cese de la medida cautelar decretada a los jóvenes imputados en fecha 25-04-2006, al momento de su presentación ante este órgano jurisdiccional.

Al corresponderle el derecho a exponer la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal, y con el fundamento legal invocado al carecerse de elementos de convicción suficientes para atribuirle a sus defendidos la participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, así como con el cese de la medida cautelar que les fuese impuesta en fecha 25-04-2006, con ocasión a dicha investigación.

En cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten a los imputados, y explicado como fue el acto en cuestión y las consecuencias jurídicas del mismo, los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestaron en forma individual y en clara voz que entendía el motivo del acto, pero nada tenían que decir, tal como consta en el acta levantada con motivo de la audiencia oral.

Culminado como fue el acto, considera quien juzga, se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“… Artículo 561.- Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, trátase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.

El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al contrario, al reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician con la denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA RANGEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, con motivo del extravío de un Vehículo tipo gandola perteneciente para ese momento a la Empresa MOSACA (actualmente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL), donde él prestaba servicio, con una carga de víveres que había salido desde la ciudad de Maracaibo, de este Estado con destino a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara siendo ubicado en esta ciudad de Cabimas, momentos en los cuales era descargado en el Sector Bello Monte, siendo luego recuperado el vehículo, con la mercancía, y, detenidas las personas que se encontraban en el lugar, hechos que ameritaron la investigación penal correspondiente, (folios 01 al 37, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

Ahora bien, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por la vindicta pública durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, y en las actas que conforman la respectiva causa, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando especialmente que solo existe la denuncia interpuesta por un empleado de la empresa victima de los hechos, y el dicho de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, aunado ello a la incomparecencia del REPRESENTANTE LEGAL de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, ANTES COMASA O MOSACA, víctima de los hechos, y la plena identificación de quienes presenciaron lo ocurrido, según las actas procesales, así como la actitud omisiva asumida por la representación de la víctima de los hechos quien fue citada en varias oportunidades, no compareciendo al Despacho Fiscal, ni a la audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado, circunstancias que llevan a determinar que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó así mismo el cese de la medida cautelar decretada a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pedimento al cual se adhiere en dicho acto la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, y atendiendo a la naturaleza jurídica del sobreseimiento, lo ajustado a derecho es declarar con lugar dicha solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el CESE de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los jóvenes antes identificados, en fecha 29-04-2006, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA de los mismos, Y ASÍ SE DISPONE

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 15-03-1989, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 06-04-1989, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), ambos domiciliados en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO, previsto en el encabezamiento de los artículos 470 y 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, ANTES COMASA O MOSACA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; y, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, al cual se adhirió la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, ORDENÁNDOSE EL CESE de la medida cautelar impuesta en fecha 29-04-2006, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, atendiendo al contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; NOTIFÍQUESE al REPRESENTANTE LEGAL de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, ANTES COMASA O MOSACA, Víctima de los hechos, participando el contenido del presente auto, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO



En la misma se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Se registró con el número 113-07, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO