REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 26 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000142
ASUNTO : VP11-D-2004-000142
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO al escrito presentado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en la causa seguida al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 04/05/1987, natural del municipio Santa Rita del estado Zulia, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio autónomo Santa Rita del Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: AUDIO ARAUJO, ROSMARY ARAUJO Y OSMAIRO ARAUJO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este órgano jurisdiccional a dar respuesta oportuna al escrito constante de un (01) folio, presentado en fecha 21-06-2006 por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, recibido en éste en fecha 22-06-2006, actuando en su condición de defensora del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, y en consecuencia:
La DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, presenta escrito de contestación a la ACUSACIÓN formulada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el cual ofrece prueba y se acoge el principio de comunidad de la prueba.
Ahora bien, con motivo del escrito presentado, estando en la oportunidad legal, y con fundamento a la tutela judicial efectiva, pilar fundamental del debido proceso, se procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto cursante ante este órgano jurisdiccional, y se observa, entre otros aspectos, lo siguiente:
La FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en fecha DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006), presentó ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos AUDIO ARAUJO, ROSMARY ARAUJO Y OSMAIRO ARAUJO, la cual fue recibida en éste en fecha 21-04-2006, ordenándose por auto de igual fecha, los trámites procedimentales correspondientes, y encontrándose el referido asunto en etapa de recepción de notificaciones, lo que determina que aún no ha empezado a computarse el lapso contenido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, no es el momento procesal para que dicha representación haga uso de las facultades y deberes establecidos en el artículo 573 ejusdem, motivo por el cual la solicitud presentada es extemporánea por anticipada, Y ASÍ SE DECLARA
Cabe destacar, que los lapsos procesales son de orden legal y por ende público. Han sido creados para la seguridad jurídica de todos los intervinientes en el proceso, quienes deben conocer el tiempo dentro del cual pueden hacer uso de los deberes y facultades que les asisten, ejerciendo de tal manera alguna actividad dentro del proceso, lapsos que se computan de forma común, y que, por prohibición expresa de la ley, dicho orden no puede subvertirse, ya que ello es parte del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En tal sentido, se le observa a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, que en subsiguientes oportunidades, previo a la presentación de cualquier pedimento debe acudir a la revisión de las actuaciones o de las causas cursantes en este órgano jurisdiccional, tanto físicamente como en el sistema automatizado, a fin de evitar situaciones como la que nos ocupa, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo que, en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 del Código de Procedimiento Civil, instrumentos jurídicos aplicables por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR EXTEMPORÁNEO POR ANTICIPADO, el escrito de CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN en la presente causa, presentado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y, NOTIFICAR al referido Despacho del contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 161-06, se notificó, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
|