REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 20 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000024
ASUNTO : VV11-D-2003-000024
ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO dictado a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (gemelos), venezolanos, nacidos en fecha veintiséis (26) de octubre de 1985, naturales del municipio Santa Rita, estado Zulia, ambos de veinte (20) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números (SE OMITEN), respectivamente, hijos de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliados en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Miranda, estado Zulia
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VICTIMA: EMPRESA OXILAGO (PROPIETARIO ENDER ENRIQUE GUTIÉRREZ)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cursante a los folios 194 al 198 del presente asunto, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, acusados como COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453, ordinales 6 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, y en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se resolvió, como punto previo, declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, admitir la acusación del MINISTERIO PÚBLICO, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el ente fiscal a las cuales se adhirió la defensa de los adolescentes con fundamento al principio de comunidad de la prueba, ordenar el ENJUICIAMIENTO de las prenombradas adolescentes, resolviéndose igualmente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 01-06-2003, y remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia:
PUNTO PREVIO
En la AUDIENCIA PRELIMINAR, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en su intervención inicial manifestó que previo a contestar la acusación ratificaba la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional en fecha 12-06-2006, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión en fecha 09-06-2006, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, dado que el MINISTERIO PÚBLICO acusó a sus defendidos en fecha 18-10-2005, por considerarlos coautores del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, y hasta la presente fecha no se había realizado la audiencia preliminar por causas no imputables a sus defendidos, y que el referido hecho punible había ocurrido en fecha 30-05-2003, y que al 30-05-2006, se cumplieron los tres (03) años que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere la prescripción de la acción, sin que se hubiesen originado la evasión y la suspensión del proceso a prueba, para efectos de la interrupción de la prescripción, fundamentando su solicitud en los artículos 615, de la Ley especial en comento, y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se resolviese la excepción previo de ser el caso, proceder a contestar la acusación presentada por el ente fiscal contra sus defendidos.
En tal sentido, presentado el incidente, y considerando procedente la petición de resolución de la excepción opuesta previo a la contestación de la acusación, se concedió la palabra a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en su exposición alegó que la excepción opuesta por la Defensa fuese declarada sin lugar, por cuanto es incierto que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, ya que el Ministerio Público que representa ejerció dicha acción presentando la respectiva acusación dentro del lapso legal correspondiente, ratificando finalmente la acusación interpuesta contra los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE arriba identificados, así como las pruebas ofrecidas para el juicio oral y privado.
En consecuencia, oídas las partes intervinientes, el Tribunal procedió a DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, opuesta por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a favor de los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, por los siguientes motivos:
La persecución penal en delitos de acción pública o perseguibles de oficio en un sistema penal como el nuestro le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, se pregunta: ¿como ha de ejercer el Estado, la correspondiente acción penal? a través de una acusación, presupuesto fundamental del proceso acusatorio. Sin embargo, esa facultad no es indeterminada, también al Estado se le ponen límites para hacer uso del derecho y deber de accionar, salvo en casos concretos de delitos con acción imprescriptible,
La prescripción esta condicionada al transcurso de un lapso de tiempo, sin que el Estado haya ejecutado la facultad que tiene para accionar, y en el caso que nos ocupa, tal como ha sido expuesto por la Defensa, los hechos ocurren en fecha 30-05-2003, y tratándose de un delito que no merece sanción privativa de libertad, según lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Segundo, literal “a”, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615, ejusdem, el Estado tenía tres (03) año para interponer la acción penal, computados éstos desde la fecha en la cual ocurren los hechos, (30-05-2003), hasta el día 30-05-2006, si no se presentaba alguna causal que pudiese interrumpir la prescripción en el presente caso.
La investigación de los hechos objeto de la presente causa se inicia realizando los actos propios de la misma, y una vez culminada ésta la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ejerce la acción penal pública en fecha 18-10-2005, es decir presenta como acto conclusivo ACUSACIÓN FORMAL contra los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ejerciendo de tal manera la facultad para interponer su acción dentro del lapso que le otorga la ley, tal como ha sido expuesto por el ente fiscal en la audiencia preliminar, al dar respuesta al presente incidente, análisis que hace procedente declarar sin lugar la excepción opuesta por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, Y ASÍ SE DECLARA
En otro orden, en cuanto a lo expuesto por la Defensa Público, en relación a que la audiencia preliminar no se pudo realizar en su primera oportunidad ni en posteriores, por causas no imputables a sus defendidos, se le observa que si bien es cierto lo expuesto, también es cierto que las causas que imposibilitaron la no realización de dicho acto en las oportunidades anteriores tampoco son imputables al Tribunal, sino a la DEFENSA PRIVADA de los prenombrados jóvenes, que no acudía a los llamados a pesar de encontrarse debidamente notificada para los actos, prueba de ello es la revocatoria de ésta, y la designación de la DEFENSA PÚBLICA, y esa circunstancia no es causal de sobreseimiento de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, por cuanto lo que ha de tomarse en cuenta es el lapso que se le otorga el Estado Venezolano para ejercer la acción penal, la fecha en la que ocurren los hechos, y las incidencias ocurridas durante la fase investigativa, previo al acto conclusivo, a los fines de establecer si una determinada acción penal se encuentra evidentemente prescrita, extinguida, o se ha producido la caducidad de la misma, Y ASÍ SE DECLARA
Resuelta como ha sido, la excepción opuesta y vista la declaratoria sin lugar de la misma, la ciudadana RUMERY REGINA RINCÓN ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, al contestar la acusación presentada por el Despacho Fiscal, expuso que ratificaba la excepción opuesta y contenida en el ordinal 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que incluso podía oponerla en la fase de juicio oral y ejercer los recursos legales que le correspondían, por cuanto consideraba que operaba la prescripción de la acción en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 110 del Código Penal, y 573, literal “b”, y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negando y rechazando los hechos expuestos y por los cuales el MINISTERIO PÜBLICO, acusa a sus defendidos, por cuanto éstos no se ajustan a la realidad, y que demostraría en el juicio correspondiente la no participación de los mismos, haciendo uso de la comunidad de la prueba, en todo aquello que favorezca a sus defendidos, y suyas así mismo las pruebas a las que pudiese renunciar el ente fiscal.
Ahora Bien, la representante fiscal acusó a los jóvenes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, que en horas de la tarde del día treinta (30) de mayo del año 2003, éstos se encontraban acompañados de otras dos (02) personas, dentro de las instalaciones de la EMPRESA OXILAGO, en el área de un contenedor que funge como depósito, pretendiendo sustraer del mismo materiales de electricidad, siendo sorprendidos por los ciudadanos NERIO JESÚS VILORIA y ALIRIO HUERTA, trabajadores de la misma, quienes los encierran en dicho contenedor en la espera de funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Miranda, y son trasladados a dicho comando conjuntamente con los objetos incautados, y posteriormente presentados ante el órgano jurisdiccional de control.
En base a ello se destaca, que la conducta asumida por los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyos hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, ha sido encuadrada por la Representante fiscal dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, calificación ésta que a juicio de quien juzga se encuentra ajustada a los hechos expuestos, razón por la cual una vez analizada la acusación presentada, conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la misma cumple con los requisitos para su procedencia, por lo cual debe admitirse en la forma presentada, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, para el juicio oral y reservado, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ofreció como medios de prueba, para demostrar la COAUTORÍA de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, los siguientes:
EXPERTOS:
-CASILLA YAGUA, LEONORIS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien realizó experticia de reconocimiento a los objetos incautados;
TESTIMONIALES:
-VIRGILIO AMESTI y ROLANDO DELGADO, Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Miranda, quienes practicaron la aprehensión de los jóvenes acusados, e incautaron el material debidamente peritado;
-MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ REVERO, testigo presencial de los hechos, quien puede ser localizada en Avenida Principal, Sector Punta de Leiva, casa Sin número, frente a la EMPRESA OXILAGO, Los Puertos de Altagracia, municipio autónomo Miranda, estado Zulia;
-NERIO JESÚS VILORIA, testigo presencial de los hechos, quien puede ser localizado en Avenida Principal Punta de Leiva, Casa sin Número, al fondo de la Oficinas de ENELCO, Los Puertos
-ALIRIO HUERTA, testigo presencial de los hechos, residenciado en Sector Punta de Leiva, Callejón Los Mangos, casa Sin Número, jurisdicción del municipio Miranda, Los Puertos de Altagracia, municipio autónomo Miranda, estado Zulia; y,
-ENDER ENRIQUE GUTIÉRREZ, víctima de los hechos, domiciliado en Avenida Principal Punta de Leiva, Casa La Gaviota, Los Puertos de Altagracia, municipio autónomo Miranda del estado Zulia.
PARA SER MOSTRADAS Y LEIDA EN JUICIO:
-RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el número 203, de fecha 16-10-2003, realizada al material incautado, por el funcionario CASILLA YAGUA, LEONORIS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas; y,
-PARA SER EXHIBIDAS EN EL JUICIO, LOS SIGUIENTES OBJETOS:
-Ocho (08) pantallas de luz, de forma circular, color blanco, marca General Electric, Sin Seriales;
-Un (01) Medidor Eléctrico de color Gris, material de metal, Sin marca, Ni Serial visible; y,
-Tres (03) trozos de Cable, dos (02) de color Negro, de los comúnmente denominados Guayas o conductores eléctricos, de calibre diez (10), y uno (01) de color Blanco.
Por su parte la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, se acogió al principio de comunidad de la prueba, haciendo suyas todas aquellas que le favorezcan, y aún aquellas a las cuales el MINISTERIO PÚBLICO llegase a renunciar.
En tal sentido, observado el principio de libertad de prueba, y visto que los medios probatorios ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, acogidos por la DEFENSA PÚBLICA, para ser llevados al juicio oral y privado, han sido obtenidos durante la fase investigativa atendiendo a los requisitos legales para la obtención e incorporación de la prueba en materia penal, por lo que SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE ELLAS, por ser lícitas y pertinentes en relación a los hechos objeto de la acusación, Y ASÍ SE DECLARA
En otro orden, solicitó la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se mantenga la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 01-06-2003, modificada en fecha 13-01-2005, a los acusados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE debidamente identificados, a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos al juicio oral correspondiente, en relación a ello se observa, que desde el inicio del presente proceso a los prenombrados para la fecha 01-06-2003, adolescentes, se les impuso como medida cautelar la presentación mensual ante este órgano jurisdiccional, a la cual no han dado fiel cumplimiento, y no obstante tener un lapso superior a los dos (02) años, considera quien juzga, que dicha medida debe permanecer en la forma originalmente impuesta dado al cumplimiento irregular de la misma por parte de los mencionados jóvenes, para garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, por lo cual, NO EXISTIENDO OPOSICIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, se acoge dicho pedimento, manteniéndose a los acusados arriba nombrados bajo la medida cautelar impuesta en fecha 01-06-2003, contenida en el artículo y ley en comento, hasta tanto el juez de juicio que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida, Y ASÍ SE DECLARA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN contenida en el ordinal 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a favor de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (gemelos), venezolanos, nacidos en fecha veintiséis (26) de octubre de 1985, naturales del municipio Santa Rita, estado Zulia, ambos de veinte (20) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números (SE OMITEN), respectivamente, hijos de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliados en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Miranda, estado Zulia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (gemelos), ampliamente identificados, como COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA OXILAGO, representada por el ciudadano ENDER ENRIQUE GUTIÉRREZ; TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a las cuales se adhirió la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, defensora de los acusados arriba nombrados e identificados, con fundamento al principio de comunidad de la prueba, al considerar que las mismas son pertinentes y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado, y comprobar de tal manera los alegatos de las partes; CUARTO: SE ACOGE EL PEDIMENTO FISCAL DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y en consecuencia, SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 01-06-2003, y modificada en fecha 13-01-2005, a los acusados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (gemelos); y, QUINTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, cumplido el lapso legal correspondiente, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio competente, una vez transcurrido dicho lapso. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró con el número 158-06, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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