REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000036
ASUNTO : VP11-D-2005-000036
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, nacido el día 02-08-1990, de quince (15) años de edad, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), Titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Simón Bolívar, estado Zulia, teléfono (SE OMITE), y, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio autónomo Simón Bolívar, estado Zulia
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍAS PÚBLICAS PENALES SEGUNDA Y TERCERA
VÍCTIMA: MANUEL ANTONIO CHIRINOS PIÑERO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada realizada para resolver la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2005-000036, de cuyo contenido se desprende la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la investigación seguida a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imputados por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO CHIRINOS PIÑERO, incidente que se consideró debía ser resuelto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal.
En la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los prenombrados imputados al considerar que las actuaciones recogidas durante la fase de investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, no teniendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo así mismo que de las actas no se desprendían elementos de convicción suficientes que le permitiesen acreditar a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, algún grado de participación en el delito investigado.
En su derecho a intervención, la ciudadana DAYNUS ROJAS MENDOZA, en representación de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, y en su carácter de defensora del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal, al no existir elementos suficientes para presentar otro acto conclusivo.
Por su parte, la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, defensora del joven RICARDO JOSÉ MILLÁN BOADA, expuso que en nombre de su defendido, estaba totalmente de acuerdo con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la Fiscal.
En su derecho a ser oído, y en cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten al imputado, el adolescente (SE OMITE), manifestó que entendía lo ocurrido en el acto y nada tenía que decir.
Al momento de su intervención, y en uso de los derechos que le asisten a la víctima en el proceso penal, el ciudadano MANUEL ANTONIO CHIRINOS PIÑERO, bajo tal condición, manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal.
Culminado como fue el acto, se observa:
Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“… Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”
En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas se tiene el Sobreseimiento provisional como institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse temporalmente, de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, la concesión legal del lapso de un (01) año al ente fiscal para incorporar otros elementos, solicitando la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, una vez transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician en fecha 15-02-2005, con denuncia verbal ante la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, Departamento Simón Bolívar, por parte del ciudadano MANUEL ANTONIO CHIRINOS PIÑERO, víctima de los hechos, quien hace del conocimiento del órgano de investigación penal, que los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo agredieron físicamente con un pico de botella, causándole una herida en el antebrazo izquierdo con ocho (08) puntos de sutura, ordenándose en fecha 22-03-2005 el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, (folios 01 al 50, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.
En consecuencia, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por ese Despacho durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando especialmente lo manifestado por la víctima de los hechos ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y en la audiencia oral de estar de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el ente fiscal, por lo cual dicha solicitud debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se han adherido la DEFENSORÍAS PÚBLICAS PENALES SEGUNDA Y TERCERA, Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al CESE DE MEDIDAS DE COERCIÓN, y que debe estar contenido en la presente resolución, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mantuvieron su estado de libertad plena durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, nacido el día 02-08-1990, de quince (15) años de edad, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Simón Bolívar, estado Zulia, teléfono 0416-2234569, y, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio autónomo Simón Bolívar, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO CHIRINOS PIÑERO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los prenombrados imputados mantuvieron su libertad plena durante la fase de investigación; y, TERCERO: REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, así como el joven imputado ausente (SE OMITE), identificado en actas, quedó DEBIDAMENTE NOTIFICADO en la persona de su defensora, por la naturaleza del acto, al encontrarse éste alistado en filas militares.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma se registró con el número 159-06, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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