REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 16 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000032
ASUNTO : VV11-S-2002-000032
ASUNTO: CAPTURA decretado al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de (SE OMITEN), nacido el 28-08-85, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad Número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia
DELITO; ROBO PROPIO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: YOUSSEF HAMDAN KAIDHEY
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, para la continuación del asunto que se le sigue y tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el presente asunto, y en consecuencia:
En fecha 06-08-2003, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, como COAUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano YOUSSEF HAMDAN KAIDHEY, y con motivo de la misma se procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR que la precede, cumpliéndose los trámites legales y procesales respectivos, (folios 114 al 153, de la pieza N° 01).
Sin embargo, la AUDIENCIA PRELIMINAR, solo pudo ser realizada al joven (SE OMITE), siendo diferida para el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en varias oportunidades, debido a su incomparecencia a los llamados de este Despacho, a pesar de encontrarse debidamente citado para el acto, tal como consta en las actas que conforman el asunto, (folios 82, 111, 112, 196, 197, de la pieza N° 01, y 234, 268, 274, 287, de la pieza N° 02), lo cual motiva al órgano jurisdiccional a declararlo en estado de REBELDÍA, en fecha 20-02-2006, ordenándose su ubicación inmediata al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS (IMPOL), (folios 502 al 504, de la pieza N° 02).
Ahora bien, por cuanto a la fecha, no se ha recibido respuesta del organismo policial comisionado para dar cumplimiento la orden emanada y correspondiente ubicación del arriba nombrado joven imputado, siendo ratificada la misma en fecha 28-04-2006, de lo cual se infiere que el mismo no ha sido localizado, es deber del Tribunal pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, denota su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del órgano jurisdiccional, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a la audiencia preliminar uno de los supuestos planteados, lo procedente es ordenar la CAPTURA del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en actas, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDÍA, y no tener lugar la localización y ubicación del mismo, acordada en decisión de fecha 20-02-2006; SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a los diferentes organismos policiales y de seguridad del estado Zulia, con sede en la Costa Oriental del Lago, para la captura del mismo y correspondiente traslado a este Juzgado, en días laborables, de lunes a viernes, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m); y, TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a su progenitora (SE OMITE), a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Segunda, de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas. Participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró con el número 154-06, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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